REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 21 de enero de 2010
199º y 150º

EXPEDIENTE: 12.589
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: TONY AZIZ ZAKHAUR MOUSSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-7.131.816.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO DEL SOCORRO MENESES DIAZ y FRANCISCO M. MAJANO O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.756 y 55.997, respectivamente.
DEMANDADOS: CARLOS FELIPE MORILLO BAUTE, EMILIA BAUTE de MORILLO, YLSA MARGARITA MORILLO BAUTE de GONZALEZ, EBERT EMILIO MORILLO BAUTE, FREDDY DE LA PAZ MORILLO BAUTE, MORELIA AGUSTINA MORILLO BAUTE y FELIPE RAMON MORILLO BAUTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-1.344.805, V-1.379.426, V-1.345.442, V-1.365.465, V-2.140.320, V-3.241.576 y V-3.158.859, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO CARLOS FELIPE MORILLO BAUTE: VICTOR LAVIOSA PRU, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.318.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS EMILIA BAUTE de MORILLO, YLSA MARGARITA MORILLO BAUTE de GONZALEZ, EBERT EMILIO MORILLO BAUTE, FREDDY DE LA PAZ MORILLO BAUTE, MORELIA AGUSTINA MORILLO BAUTE y FELIPE RAMON MORILLO BAUTE: No acreditado a los autos.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y, por auto de fecha 6 de noviembre de 2009 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte demandante en fecha 24 de noviembre de 2009, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 8 de diciembre de 2009, este Tribunal Superior fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual declara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado de Primera Instancia declara la perención de la instancia argumentando lo siguiente:
…Por diligencia de fecha 23 de abril de 2.009, el abogado RAFAEL MENESES DIAZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Accionante, solicitó al Tribunal se declare perimida la presente causa.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 22 de mayo del año 2.008, fue admitida la Reforma de la demanda, y en fecha 09 de junio de ese mismo año, el apoderado judicial de la parte Accionante retiró las compulsas para gestionar la citación conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, se evidencia negligencia de la parte actora, por cuanto hasta el día de hoy 13 de octubre de 2.009, dejó transcurrir un (01) año, cuatro (04) meses y cuatro (04) días sin haber gestionado lo concerniente con la citación de la parte demandada, además se evidencia que no ha habido actividad procesal alguna de parte; siendo su obligación la de impulsar el procedimiento hasta su conclusión; y, se observa en el presente caso que la parte accionante, dejó transcurrir más de un (1) año sin haber gestionado y cumplido con su carga de realizar todas las actuaciones necesarias a fin de que se verificara la citación de la parte demandada; y, reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.…”.

En el escrito de informes presentado por la parte demandante ante esta instancia, señala que el 9 de junio de 2008, recibió las compulsas para llevarlas a Caracas y al municipio Sucre del estado Miranda a los fines de practicar la citación de los demandados; que dichas compulsas fueron entregadas al alguacil comisionado quien en varias oportunidades se trasladó al domicilio de los demandados siendo infructuosas las citaciones y; que a principios del año 2009 el Juez del Tribunal de Primera Instancia fue destituido quedando el Tribunal sin funcionamiento durante aproximadamente cuatro (4) meses.

Invoca sentencia de fecha 20 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Zulia señalando que en la misma se expreso:
“En ese sentido, al no haber sido practicadas las citaciones de todos los codemandados, mal podría considerarse legalmente instaurada la relación procesal en el presente juicio, y en consecuencia mucho menos considerar la procedencia en derecho de la declaratoria de perención anual en esta causa, cuando ni siquiera están a derecho todos los demandados en este juicio.
…ya que como bien lo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia nacional, para decretar la perención se requiere necesariamente además del transcurso del tiempo y la inactividad de la partes, la existencia de la litis pendencia.
Y como lo señala el tratadista Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Caracas 1.991, <…De las mencionadas condiciones de la perención se deduce, que para que haya perención es necesario que haya la instancia no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido técnico y específicamente procesal de litispendencia, en el sentido que le da Chiovenda, de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos. Y como la existencia de la litispendencia se origina con la citación del demandado para la contestación, que pone a las partes a derecho, se sigue que no puede haber perención de la instancia antes de la citación que la origina…”

Igualmente alega que si bien es cierto que ha transcurrido más de un (1) año sin haberse logrado la citación de los demandados, también es cierto que ha realizado actos procesales que han interrumpido la presunta perención de la instancia, como las realizadas en fechas 14 de enero de 2009, en la cual solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar y; 4 de febrero de 2009, ratificando la anterior solicitud, alegando que no ha habido pronunciamiento sobre la misma, infringiendo la Juez de Primera Instancia el derecho constitucional que le asiste a su persona. Asimismo señala que el 23 de abril de 2009, uno de los codemandados solicitó la perención de la instancia y por auto del 24 del mismo mes y año, el tribunal no acordó lo solicitado, considerando en su decir que con esa decisión el a quo interrumpió la presunta perención.

Relata que de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la decisión recurrida es nula en virtud de que la juez omitió analizar la decisión de fecha 24 de abril de 2009, en donde declaró que no acordaba la perención de la instancia.

Finalmente solicita que esta instancia decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.

Para decidir esta alzada observa:

Ciertamente como argumenta el recurrente en sus informes, el tratadista Aristides Rengel Romberg sostiene que para que haya perención es necesario que haya instancia; no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido técnico y específicamente procesal de litispendencia. Y como la existencia de la litispendencia se origina con la citación del demandado para la contestación, que pone a las partes a derecho, se sigue que no puede haber perención de la instancia antes de la citación que la origina. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, páginas 376 y siguiente.)

No obstante, lo abonado del autor que en ocasiones este juzgador cita en sus decisiones, tal criterio en esta oportunidad no es acogido, toda vez que el legislador no hizo diferencias entre la perención anual prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la llamada perención breve contenida en los ordinales 1 y 2 de la citada norma, en el sentido que ambas perenciones originan la extinción de la instancia. Tanto es así que la norma in comento al hacer referencia a la perención breve, dispone:
“…También se extingue la instancia:
1º.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Prevé el legislador la perención de la instancia, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley al demandante para que sea practicada la citación del demandado, vale decir, prevé el legislador de manera expresa la posibilidad que se consume la perención de la instancia antes de la citación del demandado, lo que desdice el criterio sostenido por Aristides Rengel Romberg.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de marzo de 1992, Expediente Nº 90-0574 dejó sentado el siguiente criterio respecto al momento en que se origina la instancia, a saber:
“…con la presentación del libelo de demanda, se genera la instancia y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención…”
Igualmente la misma Sala de Casación Civil en sentencia del 11 de agosto de 1993, Expediente Nº 92-0089, ratificando criterios expuestos en sentencias de fechas 26 de abril de 1989 y del 03 de agosto de 1988 respectivamente, dispuso lo que sigue:
“…es preciso advertir que el hecho de quedar sin efecto la citación o citaciones, por cumplirse el supuesto al cual se refiere el texto legal, en ningún caso implica que tal falta de citación o de citaciones permiten extensivamente la aplicación de las disposiciones de los Ords. 1º y 2º del Art. 267 ejusdem, cuya interpretación restrictiva, no permite la aplicación extensiva de tales ordinales a los casos en los cuales queda sin efecto la citación o las citaciones realizadas, porque en este último caso, el lapso de perención aplicable, necesariamente, es el del año establecido en el encabezamiento del Art. 267 y a contar desde la fecha del último acto de procedimiento. Ello es así porque lo que quiso el legislador en la disposición del Art. 228 en su aparte único, fue en los casos de litis consorcio pasivo, todas las citaciones personales o la publicación cuando es por carteles, se efectuaren dentro del lapso previsto en dicho artículo…, pero nunca, se repite, se previó en este artículo la extinción del proceso por aplicación de los Ords. 1º y 2º del Art. 267 del C.P.C., a no ser que fuera por la perención anual…” (Resaltados de esta sentencia).
Ya en sentencia Nº 416 de reciente data, la Sala Constitucional el 28 de abril de 2009, dispuso:
“En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”
En consonancia con los criterios jurisprudenciales invocados, esta alzada sostiene el criterio que la perención anual puede ser decretada aún antes de la citación del demandado, claro está, de darse los supuestos de tiempo e inactividad previstos en la norma, Y ASI SE ESTABLECE.

Argumenta el recurrente que la perención decretada por el a quo había sido interrumpida con sus diligencias de fechas 14 de enero de 2009, en la cual solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar y 4 de febrero de 2009, ratificando la anterior solicitud.

Al respecto resulta oportuno acotar, que es condición para que se interrumpa la perención, la realización de un acto procesal, es decir, que propenda al desarrollo del procedimiento, en criterio de Chiovenda, citado por Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, no son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso, y cita como ejemplo de actuaciones que no interrumpen la perención, las actuaciones sobre medidas preventivas, aunado a que las medidas cautelares se sustancian de manera autónoma en cuaderno separado al del juicio principal.

Asimismo delata el recurrente la falta de pronunciamiento del Juez a quo sobre su pretensión cautelar.

El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”

La decisión a que hace alusión la norma in comento y que impide se decrete la perención es la sentencia de fondo, y no cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito, como en el caso de marras en donde estaba pendiente un pronunciamiento sobre una medida preventiva solicitada por la parte actora, por consiguiente, tal pendencia al no ser el mérito de la controversia no impide se decrete la perención de la instancia, Y ASI SE ESTABLECE. (Ver sentencia de la Sala Constitucional de fecha 05 de mayo de 2006, Expediente Nº 02-694, acogida por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de agosto de 2007, Expediente Nº 00-535)

Señala el recurrente que el 23 de abril de 2009, uno de los codemandados solicitó la perención de la instancia y por auto del 24 del mismo mes y año, el tribunal no acordó lo solicitado, considerando en su decir que con esa decisión el a quo interrumpió la perención.

Observa este juzgador que la decisión dictada por el a quo en fecha 24 de abril de 2009 niega una solicitud de perención breve solicitada por uno de los codemandados, que en el reverso de su diligencia expuso: “otro si la perención solicitada es la perención de la instancia por no haber cumplido la parte actora con sus obligaciones procesales de citación.”

La razón por la cual la causa se encuentra en suspenso es la citación de los codemandados, es por ello que en criterio de este juzgador ni la diligencia presentada en fecha 23 de abril de 2009 en donde uno de los codemandados solicita la perención breve, ni la decisión del Tribunal a quo que la niega, interrumpen la perención anual, debido a que la causa se mantuvo en suspenso, lo que conduce inexorablemente a la conclusión que tales actos no estaban dirigidos a que el proceso continuara su curso, Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en el caso sub iudice se observa que desde el 09 de junio de 2008, fecha en que la parte actora recibió las seis compulsas a los fines de practicar la citación, hasta el 13 de octubre de 2009, ninguna de las partes ejecutaron algún acto procesal capaz de interrumpir la perención, y como quiera que en ese lapso transcurrió mas de un año y la causa no se encontraba paralizada por causas imputables al Tribunal, resulta forzoso para esta alzada de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual declara la perención de la instancia.


No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.


Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150° de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PEREZ
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 12.589
JAMP/DE/yv.