REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia, 19 de enero de 2010
199º y 150º


EXPEDIENTE Nº 12.452
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTE: POLIMEROS LA ELVIRA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1984, bajo el Nº 52, Tomo 6-A Sgdo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ZORAIDA STELA SANCHEZ y MARIA GRATEROL GUTIERREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.055 y 47.651, en su orden.
DEMANDADA: ALMACENADORA FRAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 26, tomo 280-A, correspondiente al tercer trimestre de 2005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: TULIO RAFAEL VELASQUEZ CASARES, ANGELA ZENAIDA VELASQUEZ VEGAS y JOSÉ ELIAS FEO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.9.067, 44.812 y 19.199, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Maria Graterol, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 30 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, mediante la cual se declaró la perención de la instancia en el presente asunto.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 18 de junio de 2009 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.

En fecha 03 de julio de 2009, la parte actora consigna escrito de pruebas ante esta instancia, el cual es admitido por auto de fecha 06 de julio de 2009.

De seguidas entra esta instancia a decidir lo cual hace en los términos siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se intenta en contra de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 30 de abril de 2009, en la cual se declara la perención de la instancia en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento intentado por la sociedad mercantil Polímeros La Elvira, C.A., en contra de la sociedad de comercio Almacenadora Fral, C.A.

El Juzgado de Primera Instancia declara la perención de la instancia bajo la siguiente premisa:
“…A la luz del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia transcrita, esta juzgadora pasa a verificar si consta en autos que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, consta la consignación por parte de la demandante, de los emolumentos destinados a que el alguacil practique la citación correspondiente.
En este sentido, quien juzga observa que la admisión de la demanda se verificó mediante el auto de fecha 11 de octubre de 2007.
El próximo documento que consta en el expediente es el auto mediante el cual, la jueza temporal, abogada Marisol Hidalgo, se abocó al conocimiento de la causa, en fecha 20 de noviembre de 2007,
El 12 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del abocamiento de la jueza en los términos siguientes: “Me doy por notificada del avocamiento de la ciudadana juez a la presente causa y solicito muy respetuosamente se disponga lo pertinente en relación a la citación de la parte demandada”.
Y es el 18 de diciembre de 2007, cuando el alguacil consignó los recibos de citación y compulsas sin firmar, de los ciudadanos JUAN MARIA TREJO MORENO y JOSÉ JAVIER MAS QUERALT, en virtud de haberse trasladado en varias oportunidades sin lograr contactar a los mismos.
Como puede apreciarse claramente, dado que la admisión de la demanda se produjo el 11 de octubre de 2007, la consignación de los emolumentos a efectos de que se practicare la citación de la demandada, o en su defecto la propia citación ha debido haberse practicado antes del 11 de noviembre de 2007; sin embargo, de autos se desprende que la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se dispusiera lo pertinente para que se practicara la citación, el 12 de diciembre de 2007, con lo cual, si bien no se dejó expresa constancia del pago de los emolumentos, éste se puede inferir dado que el alguacil consignó las boletas de notificación sin firmar, seis días después, el 18 de diciembre de 2007.
Como consecuencia de lo expuesto, en virtud de haberse demostrado la extemporaneidad de la comparecencia de la demandante a efectos de consignar los emolumentos necesarios para practicar la citación, esta juzgadora debe declarar la perención de la instancia; razón por la cual, no puede entrar a conocer el fondo de la causa a los fines de pronunciarse sobre la pretensión de resolución de contrato”.

El cometido de la institución de la perención por incumplimiento del demandante en las obligaciones que la impone la Ley para la práctica de la citación de la parte demandada, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la casusa, así percibe esta figura la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.

La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”.

Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00537 de fecha 06 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:
“…No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

Así entonces, del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal.

En atención a ello, debe esta alzada verificar si ciertamente la parte accionante en la presente causa actuó de forma diligente a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada, cumpliendo con las obligaciones que al efecto impone la Ley.

Al respecto observa este sentenciador, que la presente acción fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 11 de octubre de 2007 y la siguiente actuación que consta en el expediente es el auto dictado el 20 de noviembre de 2007, mediante el cual la abogada Marisol Hidalgo García, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia, se avoca al conocimiento de la causa.

Posteriormente en fecha 12 de diciembre de 2007, la abogada Matilde Patricia Chiarini Renna, procediendo en su carácter de apoderada de la parte demandante, se da por notificada del avocamiento de la juez temporal y solicita “se disponga lo pertinente en relación a la citación de la parte demandada”.

En fecha 18 de diciembre de 2007, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, en virtud de que se trasladó en fechas 20/11/2007, 27/11/2007 y 18/12/2007, sin lograr practicar las citaciones ordenadas.

La representación judicial de la parte actora, alega en el escrito consignado ante este Tribunal el 03 de julio de 2009, que entregó en tiempo oportuno, es decir, antes de que transcurrieran los treinta (30) días desde el momento en que se admitió la demanda, los emolumentos suficientes al Alguacil del Tribunal de la Primera Instancia para que éste procediera a citar a los representantes de la parte demandada y que prueba de ello es la declaración del Alguacil realizada en la diligencia presentada en fecha 18 de diciembre de 2007, donde señala que se trasladó en varias oportunidades a la sede de la empresa demandada sin lograr practicar las citaciones ordenadas.

Asimismo la parte actora promueve la certificación de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de Primera Instancia, la cual es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia desde el día 12 de octubre de 2007 hasta el 11 de noviembre de 2007, despacho nueve (09) días, específicamente los días lunes 15, miércoles 17, jueves 18, lunes 22, viernes 26, lunes 29, martes 30, miércoles 31 de octubre de 2007 y jueves 01 de noviembre de 2007.

Ahora bien, como se puede observar no consta en autos que la parte actora haya procedido a consignar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, esto es siguientes al 11 de octubre de 2007, los emolumentos necesarios para que el Alguacil de la primera instancia procediera a practicar las citaciones ordenadas en el auto de admisión, siendo carga de la demandante dejar constancia de haber provisto al Alguacil del tribunal de los medios necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, así como tampoco consta la diligencia mediante la cual el Alguacil haya dejado constancia de haber recibido tales emolumentos.

Del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de Primera Instancia, se evidencia que en dicho tribunal desde el día siguiente a la admisión de la demanda, es decir desde el 12 de octubre de 2007 hasta el 11 de noviembre de 2007, fecha en la cual culminaron los treinta (30) días previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hubo nueve (09) días de despacho, en los cuales la parte actora perfectamente pudo comparecer al tribunal y dejar constancia de haber entregado al Alguacil del Tribunal de Primera Instancia los emolumentos necesarios para que practicara la citación de la parte demandada, tal y como alega en su escrito presentado ante esta alzada que hizo en tiempo oportuno, circunstancia que no consta en los autos.

De lo anterior se colige que la parte accionante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado y conforme al numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este sentenciador declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente proceso, Y ASI SE DECIDE.



II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada Maria Graterol, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Polímeros La Elvira, C.A., en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 30 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada en el cual se declaró la perención de la instancia en la presente causa.


No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.


Notifíquese a las partes.


Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.


Publíquese, regístrese y déjese copia.


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 12.452.
JM/DE/mrp.-