República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 18 de enero de 2010
199º y 150º

Expediente N° 12.639

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

PARTE SOLICITANTE: GIL ANTONIO MIJICA PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.477.454.

APODERADO DEL SOLICITANTE: No acreditado a los autos.


En fecha 07 de enero de 2010, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijándose un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para decidir la presente causa.

Encontrándose en el lapso de Ley pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:

I
Motivo del recurso


El Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta decisión en fecha 05 de noviembre de 2009, mediante la cual declara su incompetencia para conocer la presente causa y declina la competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, con fundamento en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El juez de municipio declara su incompetencia en razón de la materia, con el fundamento siguiente:
“Si bien es cierto, que con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de mazo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 3 de abril de 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; cuando analizamos el contenido del artículo primero, encontramos que dicha modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia; por lo que siendo el caso bajo estudio un asunto contencioso, en materia de Familia, donde tenemos involucrados DOS (2) MENORES (Juicio Ordinario), considera quien aquí decide que para este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en caso de no haber niños, niñas y/o adolescentes, y siendo que en el caso que nos ocupa si tenemos como se señalo anteriormente DOS (2) MENORES, procreados entre las partes y durante el tiempo que señala duro la unión concubinaria, pues lo pretendido, según lo explicado anteriormente, es una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
Asimismo, del artículo de dicha Resolución se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, jurisdicción; sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza; es decir, que los Juzgados de Municipio tienen competencia en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y sin la participación de niños, niñas y adolescentes, en materia de familia; pero la presente acción no es de jurisdicción voluntaria; pues se debe ventilar por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que es de jurisdicción contenciosa; en virtud de que la misma trae consigo una serie de efectos jurídicos que van más allá del mero reconocimiento de una situación de hecho, pues equipararía la relación concubinaria a una relación matrimonial, con los mismos efectos que le son inherentes a esta última, tal circunstancia, en consecuencia, hace presumible que los intereses de terceros ajenos a la presente causa podrían resultar afectados, y todo ello conlleva a la realización tal y como le corresponde de un procedimiento ordinario”.
Recibido el expediente la Juez Unipersonal N° 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, extensión Puerto Cabello, en fecha 25 de noviembre de 2009, dicta sentencia mediante la cual se declara incompetente, planteando el conflicto de competencia de la siguiente manera:
“Que, en el caso in comento, se evidencia que el tema planteado comprende un asunto que corresponde a la jurisdicción contenciosa, tal y como acertadamente lo señaló el Juez de Municipio remisor, y que se trata de una situación de naturaleza eminentemente civil, que si bien es cierto, como lo indicó la parte demandante, existen hijos, los mencionados niños, no es menos cierto que a los mismos no se le están lesionando directa o indirectamente sus derechos y garantías, ya que no tienen el carácter de legitimados activos o pasivos, por lo cual no se ven directa o indirectamente involucrados los intereses de los niños en cuestión, pues lo que se pretende obtener es el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, esto es, se reconozca un derecho a las personas mayores de edad que conforman esa supuesta relación concubinaria, entonces, no se está ventilando asunto que sea del conocimiento de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Para mejor entendimiento se insiste que, la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria es de naturaleza Civil, por lo que corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria, pues es esta quien tiene atribuida la competencia General; y en todo caso, la competencia tanto general como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad Jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, que son los niños, niñas y adolescentes, efectivamente corresponderá, en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos a los Tribunales de Protección que estén previstos en el supra trascrito artículo 177.
En definitiva, esta Juzgadora considera que, siendo la naturaleza del presente asunto eminentemente civil (acción mero declarativa), en vista de que no figuran ni como demandantes ni como demandados niños, niñas o adolescentes en esta causa, como tampoco se encuentran lesionados sus derechos e intereses, y que la finalidad perseguida por el accionante es que se le declare derechos a mayores de edad, mediante un juicio contencioso, le corresponde su competencia a los Tribunales Civiles.”
II
Consideraciones para decidir

Nuestro ordenamiento procesal ha establecido dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.

En el bajo estudio, ambos Jueces, tanto el del Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo como el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, extensión Puerto Cabello, disienten sobre la esfera de su competencia.

La pretensión del demandante es el reconocimiento de una unión concubinaria que dice haber mantenido con la ciudadana Keris Mailing Adrian Arias, a fin de que sea reconocida dicha unión concubinaria.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se crean los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley, que establece lo siguiente:
“Artículo 173. Jurisdicción.
Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.

Asimismo el artículo 177 establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la forma siguiente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.
e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley.
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes.

El presente conflicto negativo de competencia surge en virtud del procedimiento de reconocimiento de unión concubinaria, por lo que se impone, dilucidar cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente acción mero declarativa de concubinato.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se suscitaron innumerables conflictos de competencia, y al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social, expresando que en razón del interés del individuo al cual se procura defender (fuero atrayente del niño o adolescente), los conflictos de competencia se solucionarán atendiendo a si los asuntos afectan directamente la vida de los niños o adolescentes, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los tribunales de protección del niño y del adolescente (Vid. Sentencia 72, de la Sala Casación Social de fecha 26 de julio de 2001).

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 02 de abril de 2008, expediente Nº AA10-L-2007-00139 dejó sentado el siguiente criterio:
“En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide”.

Esta alzada acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto la pretensión ejercida por la parte actora se trata de una acción mero declaratoria de reconocimiento de una unión concubinaria, de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño, niña o adolescente que haya que salvaguardar, por lo que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es el competente para conocer la presente causa, sino los tribunales civiles, tal y como acertadamente lo estableció la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. ASÍ SE DECLARA.

Determinado lo anterior, esta alzada observa:

El Juzgado de Municipio que previno, consideró que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria sino de un asunto contencioso, que se debe ventilar por los trámites del procedimiento ordinario; en virtud que la misma trae consigo una serie de efectos jurídicos que van más allá del mero reconocimiento de una situación de hecho, pues equipararía la relación concubinaria a una relación matrimonial, con los mismos efectos que le son inherentes a esta última.

La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 302 de fecha 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2009-000043, caso: Belén Elizabeth Prieto Romero contra la Sucesión de Saturnino Simón Silva Camero, estableció lo siguiente:
“…En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas”

Ahora bien, en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución Nº 2009-0006, mediante la cual se señaló lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
…Omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

De la disposición antes trascrita se desprende que el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia, corresponde en forma exclusiva y excluyente a los juzgados de municipio, así mismo se les atribuye competencia en asuntos contenciosos de naturaleza civil, mercantil y tránsito de acuerdo a la cuantía, por lo que se deduce que en los asuntos contenciosos en materia de familia, verbi gratia, divorcios contenciosos, interdicciones, entre otros resulta competente los Juzgados de Primera Instancia.

Siendo que la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no corresponde a la jurisdicción voluntaria, sino que es un asunto contencioso que se lleva a cabo por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración la pretensión, que es el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria, que es un asunto de derecho de familia relativo al estado y capacidad de las personas, tal y como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia citada ut supra, resulta concluyente que el tribunal competente para sustanciar y decidir la presente acción es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, por tratarse de un asunto contencioso en materia de familia.

No pasa inadvertido a esta alzada, que el conflicto negativo de competencia sub examine, no involucra a ningún Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, sino que está planteado entre un Juzgado de Municipio y un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante, la competencia por la materia es un asunto que atañe eminentemente al orden público y al principio constitucional del juez natural, por lo que al resultar competente conforme quedó establecido en el decurso de esta sentencia, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, es este Tribunal el que debe conocer de la presente causa, aún cuando no haya participado en el conflicto negativo de competencia planteado. En consecuencia se declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello y se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de la Primera Instancia con sede en Puerto Cabello. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello para conocer la acción intentada por el ciudadano GIL ANTONIO MUJICA PEÑA que tiene como pretensión la mera declaración de existencia de una unión concubinaria que dice haber mantenido con la ciudadana KERIS MAILING ADRIAN ARIAS, a quién se le ordena conocer de la presente causa.

Conforme lo dispone el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio tanto al Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, como a la Juez Unipersonal N° 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, extensión Puerto Cabello del contenido de la presente decisión.

Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.639
JM/DE/mrp.