REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 14 de enero de 2010
199º y 150º

EXPEDIENTE: 12.581
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: BANCARIO
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
DEMANDANTE: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el N° 1, tomo 46-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUCIO HERRERA GUBAIRA, DILCIA OLAIZOLA de GUBAIRA, JOSE ANGEL DEL MORAL NEGRON y DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.021, 4.280, 61.838 y 121.549, respectivamente.
DEMANDADOS: SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA y CARABOBO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 9 de noviembre de 1965, bajo el N° 2.153, siendo sus últimas modificaciones registradas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fechas 3 de noviembre de 1989 y 25 de agosto de 1994, respectivamente, bajo los números 76 y 13, tomos 5-A y 21-A, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y, por auto de fecha 2 de noviembre de 2009 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte demandante en fecha 17 de noviembre de 2009, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 2 de diciembre de 2009, este Tribunal Superior fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto dictado el 31 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual ratifica el contenido del auto dictado por ese mismo juzgado el 17 de junio de 2009, mediante el cual se abstiene de pronunciarse sobre la solicitud de embargo ejecutivo formulada por la parte demandante, hasta tanto fuere agregado a los autos las resultas de la información requerida a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

La parte demandante mediante escrito del 6 de julio de 2009, señala que en fecha 18 de noviembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia homologa el convenimiento suscrito entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, quedando definitivamente firme dicha decisión y en etapa de ejecución, procediendo el 21 de abril de 2009, a solicitar que se librara el correspondiente despacho de embargo ejecutivo, pero, que en fechas 4 y 13 de mayo del mismo año, la parte demandada solicitó se oficiara a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), requiriendo información sobre el préstamo objeto del presente juicio, como si se tratara de alguna de las causales de oposición establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en lo referido a evitar la prosecución del juicio.

Relata que en fecha 21 de mayo de 2009, ratificó la solicitud de embargo ejecutivo, sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia mediante auto del 10 de junio del mismo año, acordó el pedimento realizado por la demandada y libró el oficio a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), sin atender su petición, por lo que, el 15 de junio de 2009, solicitó nuevamente el despacho ejecutivo y el a quo por auto del 17 de junio de 2009, declaró que proveería acerca de lo solicitado, una vez que constara en autos las resultas del oficio anteriormente mencionado, considerando en su decir, que ese criterio cercena el derecho a tener un debido proceso, violentando lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en virtud que las defensas opuestas por los demandados eran extemporáneas, al no hacerlo en la oportunidad que le otorgó la ley y, mucho menos era permitido aceptar cualquier otra defensa que pusiera el juicio en suspenso hasta que se demostrara la veracidad de un contradictorio que no existe, pues ya los demandados habían aceptado los términos de la demanda.

Finalmente efectúa su petición de la siguiente manera:
“En virtud de las consideraciones hechas es por lo que exijo al Tribunal a su digno cargo se me acuerde la medida legalmente solicitada de Embargo Ejecutivo o que por auto expreso la misma sea negada…”

El Juzgado de Primera Instancia se pronuncia sobre la anterior solicitud formulada por la parte demandante en los siguientes términos:
“Visto el escrito que antecede suscrito por la abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.280, en su carácter de Apoderada Judicial de la C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, el Tribunal RATIFICA el contenido del auto proferido por este Juzgado en fecha 17 de Julio de 2009, que riela al folio Ciento Treinta y Siete (137) del presente expediente.”.

Por su parte el auto del 17 de julio de 2009 ratificado, señala:
“Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES, inscrita (sic) en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.549, en su carácter de autos, y visto el pedimentos realizado, el Tribunal proveerá acerca de lo solicitado una vez que conste en autos las resultas de la información requerida a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).”.


Ahora bien, no puede pasar inadvertido a este juzgador el hecho que en fecha 10 de junio de 2009 el a quo dictó una decisión mediante el cual acuerda, a solicitud de la parte demandada, librar oficio dirigido a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) a fin de que informe a ese Tribunal respecto al estatus del préstamo distinguido con el Nº 176000011 y en la parte in fine del referido auto se dispone:
“estimamos la urgencia del caso, toda vez que el estado de este crédito se requiere a los fines de dictar pronunciamiento en esta causa.”

La decisión parcialmente trascrita, no fue objeto de recurso alguno por la parte demandante por lo que adquirió carácter de firmeza y en ella la Juez de Primera Instancia supedita su decisión sobre el embargo ejecutivo pedido por la parte actora, al resultado del informe solicitado a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Es contra esta decisión que debió recurrir la parte demandante, en caso de considerar vulnerados sus derechos e intereses, debido a que la decisión efectivamente recurrida, que lo es el auto de fecha 31 de julio de 2009, lo que hace es ratificar el contenido de otro auto, que a su vez es consecuencia de la decisión de fecha 10 de junio de 2009, no recurrida y por ende firme, que es la contiene realmente el thema decidendum en el caso de marras.

En el escrito de informes presentado en esta alzada la recurrente argumenta:
“…En fecha 21 de Abril de 2009 la parte actora solicito (sic) conforme al Código de Procedimiento Civil, se librara el correspondiente despacho de Embargo Ejecutivo, pero es el caso ciudadano Juez que en fechas 04 de Mayo de 2009 y 13 de Mayo de 2009 las partes demandadas solicitaron se oficiara a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), solicitando información del préstamo objeto de este procedimiento, como si se tratara de alguna de los (sic) causales de oposición establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en lo referido a evitar la prosecución del juicio, acto totalmente fuera de lugar y alejado de las formas procesales legalmente establecidas en el Código de Procedimiento Civil en su Libro IV, Título I, Capítulo IV, Artículo 660 y siguientes.
…omissis…
A mayor abundamiento, cito lo establecido en la Ley al Deudor Hipotecario de Vivienda, en el Artículo 5 Por lo que solo serán sujetos destinatarios de la Ley aquellas personas a las que se haya otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble por una institución o un acreedor particular, recayendo la garantía hipotecaria sobre el mismo bien inmueble objeto del financiamiento otorgado al deudor, lo que confirma el alegato de la actora de que el financiamiento, fue otorgado a una empresa Mercantil cuya garantía hipotecaria fue una vivienda determinada. En función del motivo por el cual se otorgó el préstamo, como lo es un crédito Mercantil a una Empresa Mercantil, reiteramos lo alegado durante todo nuestro escrito de que el crédito otorgado por C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL parte actora en la presente causa, se trata de un crédito otorgado a la empresa SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A., es decir no encuadra dentro de los supuestos taxativamente establecidos en el Artículo 1° de la mencionada Ley, la Ley adjetiva es clara al establecer que los procedimientos no se paralizaran si no (sic) por causa legal o cuando así lo decidan las partes de común acuerdo, situaciones éstas, que no están dadas dentro de este procedimiento, lo que evidencia que se trata de una táctica dilatoria utilizada por los demandados a fin de seguir retrasando un proceso durante tantos años, sin tener ninguna intención de cumplir con la obligación de cancelar el crédito otorgado por mi representada…”

Resulta fácilmente apreciable, que todos los argumentos de la recurrente van dirigidos a impugnar la decisión tomada por el a quo en fecha 10 de junio de 2009, que ordena librar oficio dirigido a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) a fin de que informe a ese Tribunal respecto al estatus del préstamo distinguido con el Nº 176000011 y supedita su decisión sobre el embargo ejecutivo pedido por la parte actora, a las resultas del informe solicitado a SUDEBAN, siendo que, como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, contra esa decisión no se ejerció recurso alguno.

Como quiera que la decisión recurrida se limita a ratificar el contenido de una decisión anterior definitivamente firme, resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el auto apelado, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.


II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado el 31 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual ratifica el contenido del auto dictado por ese mismo juzgado el 17 de junio de 2009, mediante el cual se abstiene de pronunciarse sobre la solicitud de embargo ejecutivo formulada por la parte demandante, hasta tanto fuere agregado a los autos las resultas de la información requerida a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL



DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR








Exp. Nº 12.581
JAMP/DE/yv.