REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de enero de 2010
199º y 150º
“VISTOS”, con informes de la parte demandante.
EXPEDIENTE: 12.331.
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SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL
DEMANDANTES: MONICA PORFIRIA BORDONES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.362.085, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos y coherederos ANA LUCIA CENTENO BORDONES, NATALIO CENTENO BORDONES, DAMELY CENTENO BORDONES, NICOLÁS CENTENO BORDONES, MÓNICA FÁTIMA CENTENO BORDONES, FRANCISCO JAVIER CENTENO BORDONES, NIDIA MELECIA CENTENO BORDONES, MARGARITA CENTENO BORDONES, JULIANI CENTENO BORDONES, YUNIMA DEL VALLE CENTENO BORDONES y EMIR JESÚS CENTENO BORDONES, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.454.846, 4.449.038, 4.459.527, 7.016.891, 7.052.248, 8.833.078, 8.833.079, 7.121.071, 7.121.047, 11.350.490 y 11.350.489, respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: DELMA DE ARMAS, RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS y JEANNETT RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.671, 61.293 y 102.403, respectivamente.
DEMANDADOS: MARGARITA RIOS DE CENTENO, ANA CARLOTA PEÑA HERNÁNDEZ, AÍDA MARGARITA CENTENO PEÑA, BLANCA MAIGUALIDA CENTENO LINARES, OMAIRA DEL SOCORRO CENTENO LINARES, JOSÉ GREGORIO CENTENO LINARES y MARIANELLA DE JESÚS CENTENO LINARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 382.321, 7.008.497, 4.130.043, 7.023.260, 7.022.323, 8.844.610, 7.122.328, respectivamente; e INVERSIONES ACOSTGIL, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1992, bajo el Nº 48, tomo 114-A-Pro.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: WILLIAMS RAFAEL MOYETONES VIVAS y MARIA AUXILIADORA ROJAS MOYETONES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.636 y 95.705, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA INVERSIONES ACOSTGIL, C.A.: LUISABEL CASAÑAS MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 107.995.
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca de la apelación interpuesta por la abogada María Auxiliadora Rojas, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados Margarita Ríos De Centeno, Ana Peña Hernández, Aída Centeno Peña, Blanca Centeno Linares, Omaira Centeno Linares, José Centeno Linares y Marianella Centeno Linares, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de mayo de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por retracto legal intentada en su contra y en contra de la sociedad de comercio Inversiones Acostgil, C.A., por los ciudadanos Mónica Bordones, Ana Centeno Bordones, Natalio Centeno Bordones, Damely Centeno Bordones, Nicolás Centeno Bordones, Mónica Centeno Bordones, Francisco Centeno Bordones, Nidia Centeno Bordones, Margarita Centeno Bordones, Juliani Centeno Bordones, Yunima Centeno Bordones y Emir Centeno Bordones.
I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 8 de abril de 2005 ante el juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual la admite mediante auto del 6 de mayo de ese mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2005, la parte demandante consigna acta de defunción de la codemandada Margarita Peña de Centeno y solicita la citación de los herederos conocidos y de los desconocidos por medio de edictos.
En fecha 13 de marzo de 2006, la parte demandante presenta escrito de reforma de la demanda intentada, la cual fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia mediante auto del 07 de junio de 2006.
Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2006, ante la imposibilidad de practicar sus respectivas citaciones, el Tribunal de Primera Instancia designa defensor ad-litem de la sociedad de comercio Inversiones Acostgil, C.A., y de los herederos desconocidos de la ciudadana Margarita Ríos de Centeno, en la persona de la abogada Luisabel Casañas Martínez, quien aceptó y fue juramentada en el cargo para el cual fue designada.
Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2006 comparece el abogado Williams Rafael Moyetones y consigna instrumento poder que le fuera otorgado en conjunto con otra abogada, por los codemandados Omaira Centeno Linares, Blanca Centeno Linares, Ana Peña Hernández, Aída Centeno Peña, Marianella Centeno Linares y José Centeno Linares.
En fecha 27 de noviembre de 2006, el abogado Williams Rafael Moyetones, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados Omaira Centeno Linares, Blanca Centeno Linares, Ana Peña Hernández, Aída Centeno Peña, Marianella Centeno Linares y José Centeno Linares, consigna escrito de contestación a la demanda intentada en su contra.
En la misma fecha, la abogada Luisabel Casañas Martínez, acreditándose el carácter de defensora judicial de la codemandada Inversiones Acostgil, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda.
El 10 de enero de 2007, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, sobre cuya admisión se pronunció el a quo mediante auto del 26 de enero de ese mismo año.
En fecha 6 de mayo de 2008, el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia declarando con lugar la pretensión por retracto legal interpuesta; apelando de la referida decisión la abogada María Rojas Moyetones, en su carácter de apoderada de la parte codemandada ciudadanos Omaira Centeno Linares, Blanca Centeno Linares, Ana Peña Hernández, Aída Centeno Peña, Marianella Centeno Linares y José Centeno Linares, siendo oída dicha apelación en ambos efectos por auto del 27 de octubre de 2008.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este juzgado superior conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 7 de mayo de 2009, fijando la oportunidad para la presentación de los informes de las partes y sus observaciones.
En fecha 8 de junio de 2009, la parte demandante presentó escrito de informes ante este Tribunal Superior.
Por auto de fecha 22 de junio de 2009 se fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
Asimismo mediante auto del 21 de septiembre de este mismo año, siendo diferida la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES:
En su escrito de reforma de la demanda, los demandantes alegan que por derecho de representación integran parte de la sucesión Natalio Centeno Ibarra fallecido ab-intestato el 18 de enero de 1968, la cual se encuentra conformada por su antigua cónyuge Margarita Ríos de Centeno, Nicolás Centeno Peña y Gustavo Centeno Peña.
Que en virtud de la muerte de su causante, el ciudadano Nicolás Centeno Peña, el 13 de febrero de 2001, procedieron a presentar la declaración sucesoral respectiva el 30 de noviembre de ese mismo año, donde se constata que son los legítimos propietarios de la alícuota que le correspondía a dicho ciudadano en la sucesión Natalio Centeno Ibarra.
Que en fecha 3 de marzo de 2005 se enteraron de la venta de todos los derechos y acciones que le correspondían a la comunera Margarita Ríos de Centeno en la referida sucesión, esto es, sesenta y seis unidades con sesenta y seis centésimas por ciento (66,66%) de los inmuebles que la conforman, a la sociedad de comercio Inversiones Acostgil, C.A., según consta de documento inscrito ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, bajo el Nº 44, folios 1 al 4, protocolo 1º, Tomo 1 de fecha 15 de octubre de 1999. Dicha venta fue por la cantidad de siete mil setecientos bolívares (Bs. 7.700,00), que ya tenía recibida la vendedora para el momento de la firma.
Que sus restantes comuneros, ciudadanos Omaira Centeno Linares, Blanca Centeno Linares, Ana Peña Hernández, Aída Centeno Peña, Marianella Centeno Linares y José Centeno Linares, quienes son los herederos de Gustavo Miguel Centeno Peña y por derecho de representación forman parte de la sucesión, vendieron todos sus derechos y acciones que les correspondían sobre dieciséis unidades con sesenta centésimas por ciento (16,66%) de los inmuebles que forman parte de la misma, venta ésta que fue celebrada con la misma sociedad de comercio Acostgil, C.A., según consta de documento inscrito ante el Registro Inmobiliario de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo el 5 de noviembre de 1999, inscrito bajo el Nº 35, folios 1 al 5, protocolo primero, tomo 8, venta esta que fue realizada por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), que ya tenían recibidos los vendedores para el momento de la venta.
Que fue en fecha 3 de marzo de 2005 cuando se enteraron de tales ventas, fecha en la cual se trasladó la codemandante Mónica Porfiria Bordones a la oficina de registro inmobiliario, enterándose de las referidas ventas, sin que sus comuneros vendedores les ofertaran previamente en su condición de comuneros, si estaban en disposición de comprar los derechos y acciones que les pertenecían a los vendedores en los referidos bienes, por cuanto existe un derecho preferente para adquirir por parte de los comuneros, cuando algún miembro de la comunidad desea vender sus cuotas de propiedad, por lo que afirman, están en tiempo útil para ejercer la acción de retracto legal.
Fundamentan su pretensión en los artículos 1541, 1542, 1543, 1546 y 1547 del Código Civil.
Por las razones antes expresadas demandan a los ciudadanos Margarita Ríos de Centeno, Ana Peña Hernández, Aída Centeno Peña, Blanca Centeno Linares, Omaira Centeno Linares, José Centeno Linares y Marianella Centeno Linares, en su condición de comuneros vendedores y a la sociedad de comercio Inversiones Acostgil, C.A., en la persona de su presidente Ricardo Acosta Gil, para que convengan o, en su caso, sean condenados por el tribunal en lo siguiente: 1) Que los demandantes se subroguen en los derechos y acciones que le correspondían a los vendedores en los bienes objeto de la venta a la sociedad de comercio Inversiones Acostgil, C.A., y en consecuencia, les sean adjudicados los mismos, declarándolos compradores y por ende propietarios en partes iguales a cada uno de los referidos bienes, por lo cual ofrecen pagar las mismas cantidades en que fueron vendidos los inmuebles, es decir, la cantidad de nueve mil setecientos bolívares (Bs. 9.700,00) que corresponden al total del monto erogado por la compradora y; 2) En pagar las costas y costos del presente juicio.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL, ABOGADA LUISABEL CASAÑAS:
En la oportunidad de contestación, la abogada Luisabel Casañas, designada como defensora judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana Margarita Ríos de Centeno y de la sociedad de comercio Inversiones Acostgil, C.A., atribuyéndose la representación sólo de esta última, presenta escrito de contestación a la demanda, en el cual señala que una vez notificada de su designación, intentó ubicar en varias oportunidades en la dirección indicada en el libelo de demanda al representante legal de su defendida para informarlo de tal situación y obtener comunicación con el propósito de ejercer una mejor defensa y que le indicara pruebas.
Por otra parte procedió en nombre de Inversiones Acostgil, C.A. a rechazar negar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda y su reforma incoada, en que su representada deba ceder por derecho de subrogación los derechos y acciones que por derecho le corresponden tal como se evidencia en el documento de venta, correspondiente a la suma de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), así como los derechos y acciones que le corresponden como se evidencia del documento de venta correspondiente a la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).
ALEGATOS DE LOS CODEMANDADOS ANA PEÑA HERNÁNDEZ, AÍDA CENTENO PEÑA, BLANCA CENTENO LINARES, OMAIRA CENTENO LINARES, JOSÉ CENTENO LINARES y MARIANELLA CENTENO LINARES:
En su escrito de contestación, el apoderado judicial de los codemandados Ana Peña Hernández, Aída Centeno Peña, Blanca Centeno Linares, Omaira Centeno Linares, José Centeno Linares y Marianella Centeno Linares, señala que de la sola lectura del documento en que la parte demandante basa su demanda “artículo 1.547 del Código civil transcribe” (sic) no puede usarse el derecho de retracto sino dentro del plazo de nueve (9) días contados desde el aviso. Invocar el derecho de retracto legal es extemporáneo, tardío e inoportuno.
Que los codemandados otorgaron de buena fe en fecha 21 de junio de 1999 por ante la Notaría Pública de San Diego, poder de representación en todo el proceso de “participación” de herencia del finado Natalio Centeno Ibarra al abogado Ricardo Acosta Gil, el cual aplicando la práctica de litigante con experiencia con acciones y decisiones de fondo por la acción que le da el poder decidió negociar el acervo hereditario ya que tenía facultades en el poder que le habían otorgado, pero los otorgantes desconocían que el apoderado cualquier cosa puede hacer ya que le fueron conferidos plenos poderes.
III
PRELIMINAR
Antes de entrar a decidir acerca del fondo de la controversia planteada, considera pertinente este juzgador, pronunciarse acerca de la labor desarrollada por la abogada Luisabel Casañas, quien fuera designada en la presente causa defensora ad-litem de los herederos desconocidos de la codemandada Margarita Ríos de Centeno y de la sociedad de comercio Inversiones Acostgil, C.A.
En efecto, por auto del 3 de agosto de 2006, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación de las codemandadas Ana Carlota Peña, Aída Centeno Peña e Inversiones Acostgil, C.A., así como de los herederos desconocidos de la codemandada Margarita Ríos de Centeno, el Tribunal de Primera Instancia les designó defensora ad-litem en la persona de la abogada Luisabel Casañas, quien aceptó y fue juramentada en dicho cargo.
En fecha 27 de septiembre, compareció el abogado Williams Moyetones Vivas y consigno instrumento poder otorgado, entre otras personas, por las codemandadas Ana Carlota Peña y Aída Centeno Peña, dándose por citado en nombre de las mismas, por lo que evidentemente, a partir de ese momento cesó el ministerio de la defensora respecto de dichas codemandadas, pero continuó su función como defensora ad-litem de la sociedad de comercio Inversiones Acostgil, C.A., así como de los herederos desconocidos de la codemandada Margarita Ríos de Centeno.
No obstante, el 27 de noviembre de 2006, comparece la abogada Luisabel Casañas y consigna escrito de contestación a la demanda, acreditándose únicamente el carácter de defensora judicial de la sociedad de comercio Inversiones Acostgil, C.A., manifestando haber intentado localizar al representante legal de la misma, sin conseguirlo; siendo ésta la única actuación realizada por la referida defensora en el transcurso del proceso.
Sobre la función y obligaciones del defensor ad-litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 del 16 de abril de 2007 (Caso: Jorge Fuk Wing Ho), reiterando el criterio establecido en sentencia del 26 de enero de 2004 (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), señaló lo siguiente:
“Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
(…)
Este criterio fue reiterado por la Sala en fallo n.° 531 del 14 de abril de 2005 (Caso: Jesús Rafael Gil Márquez) en el cual señaló que:
La designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.”
En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº RC-01045 del 19 de diciembre de 2006 (Caso: Importación Americana Sucesores de Hermanos Duzoglu, C.A.), en la cual estableció el siguiente criterio:
“Respecto a los deberes inherentes a la función del defensor ad litem, esta Sala en sentencia Nº 284, de fecha 18 de abril del año en curso, caso: Eddy Cristo de Carvallo contra Gertrud Legisa Greschonig; expediente 2005-570, estableció:
...Ahora bien, la Sala observa que el juzgador de alzada ordenó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, con base en los criterios jurisprudenciales expuestos por la Sala Constitucional en sus sentencias números 33 de fecha 26 de enero de 2004 y 531 de fecha 14 de abril de 2005, exponiendo lo que sigue:
…En razón de lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal examinar el contenido de las actas procesales, a los fines de determinar si la defensora ad lítem designada en el caso de autos, honró el juramento de ley, al cumplir con todas y cada una de las obligaciones tendentes a garantizar la defensa judicial de su representada y además de ello, verificar si efectivamente se tuteó (sic) el derecho a la defensa de la demandada y se respetó el orden público constitucional…
(…Omissis…)
El formalizante para apoyar su denuncia de indefensión, alega que las decisiones de la Sala Constitucional citadas por el juzgador superior en la sentencia impugnada no tienen que ver con el presente caso, porque tales fallos se refieren al caso en que un defensor ad lítem se desentienda por completo de la defensa que le fue conferida.
Sobre el particular, se advierte que en la sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, exp. N° 03-2458, la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:
(…omissis…)
De la transcripción que antecede se deduce, que para considerar que se le ha vulnerado el derecho a la defensa del demandado ausente o no presente no sólo basta que la actuación realizada por el defensor ad lítem sea considerada inexistente, como indebidamente lo sostiene el formalizante, sino que la misma haya sido deficiente, tal y como sucedió en el caso de marras en el que la defensora ad lítem, aun cuando fue diligente hasta la formulación de las cuestiones previas, no se presentó en la oportunidad procesal prevista para que diera contestación a la demanda”. (Resaltado de este tribunal).
Conforme a los extractos jurisprudenciales antes transcritos, constituye un deber del defensor ad-litem realizar un estudio detenido de las pretensiones del demandante y las pruebas anexadas con su demanda; la de comunicarse con su defendido; contestar la demanda, promover pruebas en su favor, apelar en contra de la decisión que le fuere adversa y, en general, realizar todos los trámites procesales correspondientes, toda vez que constituye una carga de éste en su condición de auxiliar de justicia, garantizar el derecho a la defensa de su representado, y en caso contrario, es deber del juzgador, tomar los correctivos necesarios, a fin de garantizar al demandado ausente una efectiva defensa.
En el presente caso, la abogada Luisabel Casañas, no obstante haber sido designada defensora judicial de los herederos desconocidos de la codemandada Margarita Ríos de Centeno y de la sociedad de comercio Inversiones Acostgil, C.A., al dar contestación a la demanda, únicamente se atribuyó el carácter de defensora de ésta última sociedad de comercio, y no de los sucesores desconocidos de la codemandada Margaríta Rios, con los cual evidentemente les vulnera el derecho a la defensa; mas aún, sólo se limitó a contestar en forma genérica, afirmando haber realizado gestiones para localizar al representante de la sociedad de comercio Inversiones Acostgil, C.A., sin acreditar tales gestiones a los autos en forma alguna, a fin que éste le proporcionara la información y los elementos probatorios necesarios que le permitieran un mejor ejercicio de su derecho a la defensa.
De igual forma se observa de una revisión de la actas procesales, que la defensora judicial no promovió ningún medio de prueba en el proceso, y al ser dictada la sentencia definitiva, que le fue adversa a sus representados, tampoco ejerció recurso de apelación contra la misma. Esta actitud negligente de la defensora judicial Luisabel Casañas constituye, sin duda, una falta a las funciones inherentes al ejercicio de su cargo, las cuales juró cumplir fielmente, siendo lo más grave que tal actuación, expone a la sociedad de comercio Inversiones Acostgil, C.A., y a los sucesores desconocidos de la ciudadana Margarita Ríos de Centeno a un estado de total indefensión, en clara violación de la garantías de tutela judicial efectiva y debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, lo cual fue inadvertido por la Juez de Primera Instancia al dictar su fallo.
En atención a las consideraciones precedentemente realizadas, habida cuenta que el derecho a la defensa y debido proceso son de ineludible cumplimiento, y como quiera que quedó evidenciado el incumplimiento de las funciones de la defensora ad-litem designada, lo que ha ocasionado un estado de indefensión a sus representados, este sentenciador, en su condición de rector del proceso y haciendo uso de las facultades que les confiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario ordenar la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia designe un nuevo defensor judicial a los herederos desconocidos de la ciudadana Margarita Ríos de Centeno y la sociedad de comercio Inversiones Acostgil, C.A., dejándose sin efecto el auto dictado en fecha 3 de agosto de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual se designó como defensora ad-litem a la abogada Luisabel Casañas, ante el incumplimiento de los deberes inherentes a su función; quedando sin efecto todas las actuaciones procesales subsiguientes. ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado que el Tribunal de Primera Instancia designe nuevo defensor judicial a los herederos desconocidos de la ciudadana Margarita Ríos de Centeno y a la sociedad de comercio Inversiones Acostgil, C.A., conforme a los razonamientos esgrimidos en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes de la decisión dictada.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 10:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.331
JM/DE/luisf.-
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