REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 11 de enero de 2010
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: 12.641
COMPETENCIA: NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: Abog. FANNY BORDONES LIRA, JUEZA UNIPERSONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: RAUL ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.316.517.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DILCIA GOMEZ de CORDERO y ELBA ROMUALDA TORREALBA de BOLIVAR, abogadas en ejercicio, Inpreabogado Nº 41.520 y 102.677 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TAIDE YOLANDA ACOSTA OCHOA y ALEXIS COROMOTO ACOSTA OCHOA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.

En fecha 7 de enero de 2010, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada, dándole entrada en los libros respectivos.


De seguidas procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:






I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Juez que manifestó la inhibición, remite a este despacho copia certificada del acta contentiva de la misma, constatando este Tribunal que la Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en los siguientes términos:
“Quien suscribe, Dra. FANNY BORDONES LIRA, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-7.000.477, en mi carácter de Jueza N° 2 de Protección del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaro, que me he inhibido de conocer y sentenciar nuevamente la causa contenida en el expediente N° 26.088 RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentado por el ciudadano RAUL ANTONIO HERNANDEZ, mediante apoderados Judiciales bogados (sic) DILCIA GOMEZ DE CORDERO y ELBA ROMUALDA TORREALBA DE BOLIVAR, siendo las demandadas TAIDE YOLANDA ACOSTA OCHOA y ALEXIS COROMOTO ACOSTA OCHOA, en razón de que sentencié el fondo de dicha causa el día 30 de junio del 2008, en la que quedó expuesto mi criterio…(omisis)…Es por estas consideraciones que me INHIBO de conocer nuevamente este proceso y pronunciarme en relación con el fondo o lo principal de esta causa, lo cual hago conforme a lo establecido por el artículo 82 y el artículo 84, ambos del Código de Procedimiento Civil por haber emitido opinión en la presente causa…

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, entes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…

La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, verificándose efectivamente que en fecha 09 de junio de 2009 esta alzada decidió reponer la causa que por responsabilidad de crianza intentara RAUL ANTONIO HERNANDEZ en contra de TAIDE YOLANDA ACOSTA OCHOA y ALEXIS COROMOTO ACOSTA OCHOA, identificada en la nomenclatura de este Tribunal con el Nº 12.344; en este sentido constata este sentenciador que en la formulación de su inhibición se ha cumplido con las formalidades que exige la Ley, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición efectuada por la Juez al haberla declarado en forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley, Y ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la incidencia de inhibición formulada por la Abog. Fanny Bordones Lira, en su carácter de Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en consecuencia, se ordena remitir la presente incidencia al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PEREZ
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR








Exp. Nº 12.641
JAM/DE/yv.