REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-
Valencia, 22 enero 2010
Años: 199º y 150º

Expediente Nº 12.641

El 30 abril 2009 la ciudadana MARISOL TERESA GARCIA CONTRERAS, cédula de identidad V-8.600.527, asistida por la abogada DOLI COROMOTO TOUMA OLIVERO, cédula de identidad V-9.546.691, Inpreabogado Nº 55.184, interpone querella funcionarial contra el ESTADO CARABOBO.

El 06 mayo 2009 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 20 mayo 2009 el Tribunal admitió el recurso interpuesto. En consecuencia se ordenó la citación del Procurador General del Estado Carabobo, a efectos de comparecer ante el Tribunal para dar contestación a la demanda dentro de los quince (15) días de despacho desde que conste en autos la citación. Asimismo se ordeno la notificación del Gobernador del Estado Carabobo y a la parte querellante.

El 05 octubre 2009 la abogada LORENA SANCHEZ CONTRERAS, cédula de identidad V-17.067.532, Inpreabogado Nº 125.263, con carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, presento escrito de contestación de la querella.

El 06 octubre 2009 vencido el lapso para la contestación de la querella de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se fija el quinto (5º) día despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.

El 14 octubre 2009 fue celebrada la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la asistencia la ciudadana MARISOL TERESA GARCIA CONTRERAS, cédula de identidad V-8.600.527, asistida por la abogada YULI RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 68.962, parte querellante. Igualmente se deja constancia que se encontraba presente la abogada MARIA DE LOS ANGELES REYES, cédula de identidad V-7.108.018, Inpreabogado Nº 54.854, con carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, parte querellada. No se produjo una solución conciliatoria al conflicto. No se solicitó la apertura del lapso probatorio en el procedimiento.

El 15 octubre 2009 por cuanto no se solicito la apertura del lapso probatorio, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se fija el quinto (5º) día despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva.

El 26 octubre 2009 se difiere la audiencia definitiva que debía celebrarse para el quinto (5º) día despacho siguiente.

El 03 noviembre 2009 la abogada LORENA SANCHEZ CONTRERAS, cédula de identidad V-17.067.532, Inpreabogado Nº 125.263, con carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, parte querellada, y la abogada YULI RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 68.962, parte querellante, solicitan la suspensión de la audiencia definitiva por un lapso de quince (15) días de despacho. En la misma fecha, el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado.

El 27 noviembre 2009 se difiere la audiencia definitiva que debía celebrarse para el quinto (5º) día despacho siguiente.

El 10 diciembre 2009 la abogada YULI RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 68.962, parte querellante, consigna diligencia por la cual desiste de la pretensión incoada.


DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR VÍA DE DESISTIMIENTO

El 19 mayo 2009 la abogada YULI RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 68.962, consigna diligencia por el cual expone “Desisto de la pretensión incoada por ante este Tribunal en fecha 30 de abril del 2009”.
En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres. Así, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el desistimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Este principio resulta aplicable al contencioso administrativo por la aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, en segundo grado, el Código de Procedimiento Civil, normas que regulan procesalmente los medios de autocomposición procesal, principio reconocido en la Constitución en el marco de los medios alternativos de solución de conflictos.

Finalmente se observa que no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma al desistimiento de autos, y así se establece.

DECISIÓN
En vista de los anteriores razonamientos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1. HOMOLOGADO el desistimiento realizado por la parte querellante.
2. Se ORDENA el archivo del respectivo expediente.-

Publíquese y déjese copia.

El Juez Provisorio,

OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLIVAR
Exp. Nº 12.641.
OLU/Yasneidymc
Diarizado Nº____