REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO


Valencia, 21 de enero 2010
Años: 199° y 150°

Expediente N° 11.162

Mediante escrito presentado el 07 de diciembre 2006 por la ciudadana ANGELICA ALEJANDRA CASTILLO CLEMENTE, cédula de identidad V-11.527.715, asistida por la abogada Gisela León Castro, Inpreabogado N° 18.995, interpone querella funcionarial contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO.
El 07 de diciembre 2006 se da entrada a la querella con las anotaciones en los libros correspondientes.
Por auto del 31 de mayo 2007 se admitió la querella interpuesta, por cuanto ha lugar en derecho.
El 27 de julio 2007 la ciudadana Angélica Alejandra Castillo Clemente, cédula de identidad V-11.527.715, asistida por la abogada Gisela León Castro, Inpreabogado N° 18.995, otorga poder apud-acta a la abogada Gisela León Castro, cédula de identidad V-5.211.703, Inpreabogado N° 18.995.
El 04 de diciembre 2007, la Alguacil del Tribunal presenta diligencia dejando constancia de la notificación del Síndico Procurador del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, y Contralor del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.
El 14 de febrero 2008, vencido como quedó el lapso para la contestación de la querella, el Tribunal fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto del 26 de febrero 2008 se difiere la audiencia preliminar que debía celebrarse para el sexto (6º) día de despacho siguiente.
El 11 de marzo 2008, se realizó la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La parte querellante solicita la apertura del lapso probatorio.
El 25 de marzo 2008 la abogada Gisela León Castro, Inpreabogado Nº 18.995, con carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presenta escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 10 de abril 2008 el Tribunal se pronuncia con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante.
Por auto del Tribunal 17 de abril 2008 se repone la causa al estado de admisión de la querella, por cuanto en el auto de admisión del 31 de mayo 2007 no se concedió al Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, la prerrogativa de los cuarenta y cinco (45) días establecidos en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
El 12 de agosto 2008, la Alguacil del Tribunal presenta diligencia dejando constancia de la notificación del Síndico Procurador del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, y Contralor del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.
El 29 de septiembre 2008 se deja constancia que el 26 de septiembre 2008 venció el lapso previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para que se tenga por consumada la citación del ciudadano Síndico Procurador Municipal, por lo que el lapso para la contestación de la demanda comienza ese mismo día.
El 29 de octubre 2008, vencido como quedó el lapso para la contestación de la querella, el Tribunal fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto del 10 de noviembre 2008 se difiere la audiencia preliminar que debía celebrarse para el quinto (5º) día de despacho siguiente.
Por auto del 10 de noviembre 2008 se difiere la audiencia preliminar que debía celebrarse para el quinto (5º) día de despacho siguiente.
El 19 de noviembre 2008 se difiere la audiencia preliminar que debía celebrarse para el quinto (5º) día de despacho siguiente.
El 03 de diciembre 2008, se celebro la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Las partes asistentes manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio el posteriormente presentaran por escrito.
El 03 de diciembre 2008 las abogadas Dinorah Cudemus, cédula de identidad V-7.150.009, Inpreabogado Nº 75.693, con carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, parte querellada, y Gisela León Castro, Inpreabogado Nº 18.995, con carácter de apoderada judicial de la ciudadana Angélica Alejandra Castillo Clemente, cédula de identidad V-11.527.715, parte querellante, consignaron escrito por el cual acuerdan transacción judicial a los fines de dar por terminado el presente juicio. Se da por recibido con entrada y agradándose a los autos.
DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR VÍA DE CONCILIACIÓN

El 03 de diciembre 2008 las abogadas Dinorah Cudemus, cédula de identidad V-7.150.009, Inpreabogado Nº 75.693, con carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, parte querellada, y Gisela León Castro, Inpreabogado Nº 18.995, con carácter de apoderada judicial de la ciudadana Angélica Alejandra Castillo Clemente, cédula de identidad V-11.527.715, parte querellante, consignaron escrito por el cual acuerdan transacción judicial a los fines de dar por terminado el presente juicio. Se da por recibido con entrada y agradándose a los autos.
En este sentido se observa que el principio vigente en nuestro derecho es el dispositivo por la cual se señala que el proceso “pertenece a las partes”, debiendo intervenir el juez cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres. Así, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, mientras que el artículo 256 previene que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. La misma norma dispone que celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Estos principios resultan aplicables al campo contencioso administrativo por la aplicación supletoria a las querellas funcionariales de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y en segundo grado, el Código de Procedimiento Civil, normas que regulan procesalmente los medios de autocomposición procesal, principio reconocido en la nueva Constitución dentro del marco de los medios alternativos de solución de conflictos.
Constata este Juzgador que los derechos sobre los cuales versa la conciliación son derechos por las partes y no se observa circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma al desistimiento de autos, y así se establece.

DECISIÓN

En vista de los anteriores razonamientos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADA la transacción realizada por las partes en el presente proceso y;
2. Se ORDENA el archivo del respectivo expediente.

Publíquese y déjese copia.

El Juez Provisorio,

OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI


El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR

Expediente N° 11.162
OLU/ioana.
Diarizado Nº_____