REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO


Valencia, 20 de enero 2010
Años: 199° y 150°

Expediente N° 12.069

El 03 de junio 2008 los ciudadanos CIFRIDO ALFREDO LOZADA PARRA, TULIO YGNACIO BARRETO y PEDRO ELIAS GARCÍA MORENO, cédula de identidad V-5.124.225, V-9.857.947 y V-3.921.823, respectivamente, asistidos por el abogado Yvan Ynniss, Inpreabogado Nº 107.934, interponen querella funcionarial contra el MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.

El 18 de junio 2008 se da entrada a la querella con las anotaciones en los libros correspondientes.

Por auto del 02 de octubre 2008 se admitió la querella funcionarial interpuesta, por cuanto ha lugar en derecho.

El 04 de diciembre 2008 los ciudadanos Cifrido Alfredo Lozada Parra, Tulio Ygnacio Barreto y Pedro Elias García Moreno, cédula de identidad V-5.124.225, V-9.857.947 y V-3.921.823, respectivamente, asistidos por el abogado Yvan Ynniss, Inpreabogado Nº 107.934, otorgan poder a los abogados Yvan Ynniss y Zulay Ch. López S., cédulas de identidad V-3.582.453 y V-11.692.130, respectivamente, Inpreabogado Nº 107.934 y Nº 78.450, respectivamente.

El 25 de febrero 2009 la Alguacil del Tribunal consigna diligencia mediante la cual hace constar la notificación del Sindico Procurador del Municipio Valencia, Estado Carabobo, y Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

El 26 de marzo 2009 vencido el lapso para la contestación de la querella se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.

Por auto del 06 de abril 2009 se difiere la audiencia preliminar que debía celebrarse para el quinto (5º) día de despacho siguiente.

El 16 de abril 2009 se celebra la audiencia preliminar a la cual asistió el abogado Yvan Ynniss, Inpreabogado Nº 107.934, con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Cifrido Alfredo Lozada Parra, Tulio Ygnacio Barreto y Pedro Elias García Moreno, cédula de identidad V-5.124.225, V-9.857.947 y V-3.921.823, respectivamente, parte querellante; y la abogada Marianela J. Millán Rodríguez, cédula de identidad V-7.076.100, Inpreabogado N° 27.295, con carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, parte querellada. En la audiencia no se produjo solución conciliatoria al conflicto. Ambas partes asistentes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

El 28 de abril 2009 las abogadas Marianela Millán Rodríguez y Rosibel Grisanti Belandría, cédulas de identidad V-7.076.100 y V-7.069.617, respectivamente, Inpreabogado Nº 27.295 y Nº 30.909, respectivamente, con carácter de apoderadas judiciales del Municipio Valencia, Estado Carabobo, parte querellada, presentan escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 05 de mayo 2009 el abogado Yvan Ynniss, Inpreabogado Nº 107.934, con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Cifrido Alfredo Lozada Parra, Tulio Ygnacio Barreto y Pedro Elias García Moreno, cédula de identidad V-5.124.225, V-9.857.947 y V-3.921.823, respectivamente, parte querellante, presenta diligencia mediante la cual se opone al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada.

Por auto de 12 de mayo 2009 el Tribunal se pronuncia con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellada.

El 15 de mayo 2009 vencido el lapso probatorio, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva.

El 29 de junio 2009 se celebra la audiencia definitiva, y se deja constancia de la presencia de la abogada Zulay Chin-Jan López Salazar, Inpreabogado Nº 78.450, con carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Cifrido Alfredo Lozada Parra, Tulio Ygnacio Barreto y Pedro Elias García Moreno, cédula de identidad V-5.124.225, V-9.857.947 y V-3.921.823, respectivamente, parte querellante; y la abogada Jeluhet Jezer Houtmann, cédula de identidad V-13.236.378, Inpreabogado N° 94.948, con carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, parte querellada. Ambas partes realizaron su exposición. Acto seguido el Juez haciendo el uso de la facultad que le confiere el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

El 17 de diciembre 2009 la abogada Rosibel Grisanti Belandria, Inpreabogado 30.909, con el carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia, Estado Carabobo, parte querellada, y los ciudadano Pedro Elias García Moreno, Tulio Ygnacio Barreto y Cifrido Alfredo Lozada Parra, cédulas de identidad V-3.921.823, V-9.857.947 y V-5.124.225, respectivamente, asistidos por la abogada Zulia González Mármol, Inpreabogado Nº 48.971, parte querellante, presentan diligencias mediante la cual la parte querellante desiste de la demanda y del procedimiento, y la representante judicial de la parte querellada lo acepta. Igualmente, ambas partes solicitan la homologación del desistimiento realizado. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR VÍA DE CONCILIACIÓN

El 17 de diciembre 2009 la abogada Rosibel Grisanti Belandria, Inpreabogado 30.909, con el carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia, Estado Carabobo, parte querellada, y los ciudadano Pedro Elias García Moreno, Tulio Ygnacio Barreto y Cifrido Alfredo Lozada Parra, cédulas de identidad V-3.921.823, V-9.857.947 y V-5.124.225, respectivamente, asistidos por la abogada Zulia González Mármol, Inpreabogado Nº 48.971, parte querellante, presentan diligencias mediante la cual la parte querellante desiste de la demanda y del procedimiento, y la representante judicial de la parte querellada lo acepta. Igualmente, ambas partes solicitan la homologación del desistimiento realizado. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

En este sentido se observa que el principio vigente en nuestro derecho es el dispositivo por la cual se señala que el proceso “pertenece a las partes”, debiendo intervenir el juez cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres. Así, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, mientras que el artículo 256 previene que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. La misma norma dispone que celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Estos principios resultan aplicables al campo contencioso administrativo por la aplicación supletoria a las querellas funcionariales de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y en segundo grado, el Código de Procedimiento Civil, normas que regulan procesalmente los medios de autocomposición procesal, principio reconocido en la nueva Constitución dentro del marco de los medios alternativos de solución de conflictos.

Constata este Juzgador que los derechos sobre los cuales versa la conciliación son derechos por las partes y no se observa circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma al desistimiento de autos, y así se establece.

DECISIÓN

En vista de los anteriores razonamientos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADA la transacción realizada por las partes en el presente proceso y;
2. Se ORDENA el archivo del respectivo expediente.

Publíquese y déjese copia.

El Juez Provisorio,

OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI


El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR

Expediente N° 12.069
OLU/ioana.
Diarizado Nº_____