REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ANSELMO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.097.558, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE.-
DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.553.
BENEFICIARIA.-
BEILA DEL VALLE MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.890.714, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello.
MOTIVO.-
SOLICITUD DE CONSIGNACIÓN (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 10.341
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 02 de diciembre de 2009, la Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la SOLICITUD DE CONSIGNACIÓN, incoada por el ciudadano ANSELMO ALVARADO, en beneficio de la ciudadana BEILA DEL VALLE MIJARES, en la Solicitud N° 285, por encontrarse incursa en el ordinal 18, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron a este Juzgado Superior, a quien le correspondió el conocimiento de la causa, dándosele entrada el 21 de enero de 2010, bajo el N° 10.341, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La ciudadana Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…Cursa por ante este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente con motivo de consignación de cánones de arrendamientos el cual fue presentado por el Juzgado Distribuidor del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 27-11-2009 correspondiendo su conocimiento al Tribunal a mi cargo, dándosele entrada el 01-12-2009 asignándosele en N° 285, presentado por el ciudadano ANSELMO ALVARADO…, asistido por la abogada DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ…, en el día de hoy me vi obligada a levantar en el Libro de Actas llevado en este Juzgado Acta N° 18 dejando constancia de los múltiplos insultos, amenazas y gritos proliferados por la ante mencionada abogada en contra del personal a mi cargo y a mi persona, lo cual amerito la intervención del funcionario policial Sargento Primero de la Policía del Estado Carabobo WILLIAM CHIRINOS para evitar cualquier tipo de agresión física en contra de mi persona, remitiéndose con oficios Nros 2340-404 y 2340-405 copia certificada de la referida acta tanto al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo como al Presidente del Colegio de Abogados Seccional Puerto Cabello, a los fines que inicien un procedimiento disciplinario en contra de dicha ciudadana. Por aplicación del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria y por considerar que fui objeto de una serie de insultos y amenazas que afectan mi capacidad subjetiva de decisión, comprometiendo la imparcialidad que debe tener todo Juez al momento de sustanciar o decidir una causa y considerando esta Juzgadora que existen suficientes elementos para considerar legalmente fundada la causal de inhibición establecida en el artículo 82, ordinal 18 eiusdem. En consecuencia me INHIBO para continuar conociendo del presente procedimiento a los fines de garantizar una sana administración de justicia…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo indica el segundo aparte del artículo 84 ídem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. Por lo tanto, el Juez como funcionario público, debe ser objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el articulo 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.
La inhibición es, entonces, una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto, sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas el que se hubiesen proferido en su contra, injurias o amenazas en el curso de la causa, que afecten el ánimo de ese Sentenciador. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso “sub-examine” la Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, señaló en la respectiva acta de inhibición que:
“…Por aplicación del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria y por considerar que fui objeto de una serie de insultos y amenazas que afectan mi capacidad subjetiva de decisión, comprometiendo la imparcialidad que debe tener todo Juez al momento de sustanciar o decidir una causa y considerando esta Juzgadora que existen suficientes elementos para considerar legalmente fundada la causal de inhibición establecida en el artículo 82, ordinal 18 eiusdem. En consecuencia me INHIBO para continuar conociendo del presente procedimiento a los fines de garantizar una sana administración de justicia…”
En el caso sub judice, este Sentenciador considera necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Por lo tanto, considerando esta Alzada, que los alegatos expuestos por la Abog. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, gozan de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional; e igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron a la Jueza Inhibida, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicha funcionario para inhibirse; y evidenciado que se encuentran cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición formulada por la Abog. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ, debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, y con Oficio N° 011/10.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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