REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 29 de Enero de 2010
199° y 150°

DEMANDANTES: SILVIA ROSA GHERSI DE CAMACHO
DEMANDADO: LA COLMENA S.R.L. y MIGUEL CAMARAN CORSO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – DECLINATORIA DE COMPETENCIA
EXPEDIENTE N°: 22.150

Siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentado en fecha 17 de diciembre de 2009, por la ciudadana SILVIA ROSA GHERSI DE CAMACHO, uruguaya, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E. 81.710.925 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.285, todos de este domicilio; el Tribunal observa:
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la actora estimó la demanda en la suma de TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 302.500,00) Ó CINCO MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (5500 UT), la referida cantidad demandada, se desprende del folio 3 vuelto. Sin embargo, la actora no señala, de donde obtuvo dicha estimación.
Por otra parte, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil dispone: Artículo 36.- En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
En el caso de autos, la demandante solo estimó la demanda en la cantidad de Bs. F. 302.500, pero no determinó el valor de lo demandado, que en el caso de autos es por cumplimiento de prorroga lega; por lo que, de seguida procede esta juzgadora a determinarlo, a los fines de en verificar su competencia por la cuantía. En consecuencia, si tomamos como base el ultimo contrato de arrendamiento acompañado por la actora (Anexo “C” folio 10 al 12), cuya vigencia es desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2009, con un canon de Bs. 1.200,00 mensuales; y por cuanto alega la propia actora, le corresponde un (1) año por prorroga legal, es decir doce meses (12), multiplicados por el canon mensual, nos da la cantidad de Bs. F. 14.400,00 ó 261,81 UNIDADES TRIBUTARIAS; y siendo este un Tribunal de Primera Instancia, le corresponde conocer de las causas cuya cuantía sea de más de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3000), de conformidad con la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 02 de abril de 2009, por lo que, este Tribunal debe declararse incompetente en razón de la cuantía para conocer sobre la presente.
En tal sentido la Sala Casación Civil, en el expediente Nº 2002-000792, dictó una máxima, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la cual se estableció:

Igualmente, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, establece cómo se determina el valor de las demandas relativas a la validez o continuación de un arrendamiento, de la manera siguiente:
“...En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año...”.
A tal efecto, como ya se indicó, en la presente causa el interés principal del juicio consta, efectivamente, del libelo de demanda, por cuanto el litigio por resolución de contrato de arrendamiento deriva del incumplimiento por parte de la demandada en el pago de cánones de arrendamientos vencidos a razón de ciento setenta mil seiscientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 170.650,00), correspondientes a los meses de enero de 1993 a mayo de 1994, ambos inclusive, lo que asciende a la cantidad de dos millones novecientos un mil cincuenta (Bs. 2.901.050, 00), suma esta que determina la cuantía del presente juicio.


Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, de conformidad con la norma contenida en el artículo 60, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 minutos de la mañana.
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina




Exp. N° 22.150
/Aurelia.