REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 26 de Enero de 2010
199° y 150°
Visto el escrito presentado por el abogado DOMINGO MARCANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.023.247, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.686 y de este domicilio, quien según su decir actua en su carácter de tercero interesado, formulando una SOLICITUD DE OFICIO, en el cual requiere de este Tribunal se ratifique oficio de suspensión de medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 25 de enero de 2000 y participada al Registro Subalterno (hoy Oficina de Registro Inmobiliario) del Distrito Guacara (hoy Municipio Autónomo Guacara) del Estado Carabobo; al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa el Tribunal que la parte interesada acompaña a su solicitud una serie de actuaciones en copias simples, tales como: a) copia simple de una certificación de fecha 19 de Noviembre de 2009 del acta de remate, expedida por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; b) copia simple del Oficio N° 1185 de fecha 16 de Julio de 1999, suscrito por la Abg. Isnelda Gravina Alvarado, en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dirigido al Registrador Subalterno del entonces Distrito Guacara del Estado Carabobo, relacionado con el Expediente N° 12.865, referido al decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictado en el referido Expediente; c) copia simple de un escrito suscrito por Teresa Rojas, dirigido a este Juzgado, en el que solicita se decrete Medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los co-demandados de autos y donde solicita (cito) “…SEGUNDO: La medida de embargo aquí solicitada sustituiría para los mismos fines todas las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas y decretadas por este Tribunal, a que hace referencia el oficio librado al efecto signado con el N° 1185 de fecha 16 de Julio de 1999. TERCERO: De acordar y decretar este Tribunal esta medida de embargo sustitutiva y sólo en ese supuesto, solicito se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretadas y se oficie sobre ello al Registrador Subalterno…”; d) copia simple de auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de enero de 2000, en donde se señala que se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, en fecha 16 de Julio de 1999 y se decreta medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados; e) copia simple del Oficio de fecha 25 de enero de 2000 en el que participa a Registrador Subalterno (hoy Oficina de Registro Inmobiliario) participando la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, participada según oficio N° 1185 de fecha 16 de Julio de 1999, entre otros, sobre (cito) “…Sobre el inmueble constituido por casa con terreno propio que se encuentra ubicado en el cruce de las Calles Páez y Cedeño, Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, el cual es propiedad de la demandada Sociedad de Comercio “INVERSORA LOLANA, C.A.”, por haberlo adquirido conforme a documento protocolizado en fecha 19 de septiembre de 1996, bajo el N° 5, Protocolo 1°, Tomo 12°…”
Señala el interesado en su solicitud que cursó por ante este Tribunal Expediente N° 12.865 que –según su decir- se encuentra en Alzada para resolver apelación intentada, por la parte demandada al decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
De lo anterior, este Tribunal observa: A juicio de este Tribunal, la petición del solicitante resulta contradictoria, toda vez que él mismo señala que la causa sobre la cual versa su solicitud, se encuentra en Alzada por apelación de la parte demandada, referida a la Prohibición de Enajenar y Gravar que se decreto sobre tres (3) inmuebles, entre ellos, sobre el inmueble descrito en su solicitud, cuando sabido es, que en los casos de apelaciones referidas a medidas o de providencias interlocutorias, ellas son oídas en un solo efecto y remitidas las mismas en copias certificadas o bien en Cuaderno Separado a la Alzada, salvo que, se trate de medidas que causen gravamen irreparables, que no es el caso o bien no fue demostrada tal circunstancia en su solicitud. A todo evento, al no encontrarse este Tribunal en el conocimiento de la causa, por haberse desprendido del mismo por alguna de las circunstancias legales, pierde jurisdicción sobre el Expediente y mal puede dictar providencia relacionadas con una causa que ya no tiene en su poder el Tribunal. Llama la atención a esta Juzgadora, que si el propio solicitante tiene conocimiento que la causa no se encuentra en este Despacho ¿Porque formula la su petición ante este Juzgado?, es por ello que estima quien aquí juzga que su petición es IMPROCEDENTE. Y así se declara.-
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERRCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de oficio formulada por el abogado DOMINGO MARCANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.023.247, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.686 y de este domicilio, quien según su decir actúa en su carácter de tercero interesado. Y así se declara.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (26) días del mes de Enero del año dos mil Diez (2010).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,


OE/Aurelia.