REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Enero de 2010
199º y 150º

PRESUNTOS AGRAVIADOS: JAIME OTILIO DIAZ CASTILLO y PAULINO MENDOZA BATECA
ABOGADOS: ALFONSO DE JESUS ARAMBULE
PRESUNTO AGRAVIANTE: DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N°: 22.149

Se recibió en este Juzgado en fecha 20 de enero de 2010, previa su Distribución, recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los ciudadanos JAIME OTILIO DÍAZ CASTILLO Y PAULINO MENDOZA BATECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.985.162 y 22.794.035 respectivamente, ambos de este domicilio, contra la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DE VALENCIA, en la persona de su directora MARIA DEL CARMEN GARCÍA.
De la revisión de la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que la misma es intentada contra una Dirección Administrativa adscrita a la Alcaldía de Valencia. Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
De igual manera se observa que los quejosos en amparo, denuncian la violación de su derecho al trabajo, derecho éste afín con la materia laboral, sin embargo –se repite- por cuanto en el recurso incoado figura como sujeto pasivo la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia, considera quien aquí decide, que el Tribunal competente para conocer y decidir el presente recurso constitucional es un Tribunal Contencioso Administrativo.
En consecuencia, de conformidad con lo antes explanado y en acatamiento a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE, para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JAIME OTILIO DÍAZ CASTILLO Y PAULINO MENDOZA BATECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.985.162 y 22.794.035 respectivamente, ambos de este domicilio, contra la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DE VALENCIA, en la persona de su directora MARIA DEL CARMEN GARCÍA.
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia para conocer y decidir la presente acción constitucional en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Remítase el original del presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 minutos de la mañana.-

La Secretaria,



OE/Aurelia.
Exp. 22.149