REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 26 de Enero de 2010
199º y 150º
Visto el escrito de demanda y sus recaudos, presentado por el Abogado RAFAEL PÉREZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.584.804, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.873, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARCOS RAFAEL ÁVILA BELLO, ALEJANDRO ÁVILA BELLO, DEXY CLAUDIA BELLO GARCÍA, RAFAEL ÁVILA NORIEGA y JOSÉ MANUEL BELLO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 7.107.169, 12.923.031, 16.104.496, 17.001.169 y 19.823.111, respectivamente, todos de este domicilio; y siendo la oportunidad de decidir sobre la admisión de la querella de INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, para decidir el Tribunal observa:
I
En el libelo, alega el actor que interpone formal Querella Interdictal de Restitución por Despojo contra los ciudadanos FRANCESCO PUGLIESE PINGETORE, MICHELE MANUEL HERNÁNDEZ y CARMEN FIDELA MARTÍNEZ MARQUEZ, el primero Italiano y los demás venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-547.948, 16.219.896 y 16.052.038, respectivamente, alegando una posesión ultranual sobre un inmueble constituid por un apartamento distinguido con el N° 00-05, ubicado en la planta baja del Bloque N° 53 del Edificio N° 01, Sector UD-7, Tipo A-B de la Urbanización La Isabelica, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, alinderado así: Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: Con pasillo de circulación; Este: Con pasillo y escalera común de circulación; y Oeste: Con pared que da al apartamento N° 00-06, en esta forma, sostiene la parte querellante que (cito) “…han dejado de vivir en el citado apartamento, de manera voluntaria las personas del grupo familiar AVILA BELLO, a saber: El padre JOSE RAFAEL AVILA ARIAS, en Mayo de 1977; y los hijos: JOSE RAFAEL, en Abril de 1982; JANET AUXILIADORA, en el año 1988; CLAUDIA AUXILIADORA, en el año 2000; MARIA AUXILIADORA, en el año 2002; FELIX MANUEL, en Agosto de 2004 y, la madre JUANA GUADALUPE BELLO DE AVILA, el 29 de Octubre de 2004. Es así como, en el citado apartamento N° 00-05, quedaron viviendo los ciudadanos MARCOS RAFAEL y ALEJANDRO GREGORY AVILA BELLO; asi como, su hermano paterno RAFAEL JOSÉ AVILA NORIEGA, quien comenzó a vivir en Septiembre de 2004, y sus primos, que luego comenzaron a vivir: DEXY CLAUDIA BELLO GARCIA, en Agosto de 1.994 y JOSÉ MANUEL BELLO GARCÍA, en Agosto de 2007. Desde que comenzaron a vivir en el Apartamento N° 00-005, hace más de TREINTA Y SIETE (37) AÑOS, tanto el grupo familiar AVILA BELLO, como los ciudadanos MARCOS RAFAEL y ALEJANDRO GREGORY AVILA BELLO, RAFAEL JOSE AVILA NORIEGA, DEXY CLAUDIA BELLO GARCÍA y JOSE MANUEL BELLO GARCIA, han realizado trabajos de manera sucesiva y durante todo el tiempo para el mejoramiento, reconstrucción y mantenimiento del citado apartamento N° 00-05…”; en su narración, señala la parte querellante que en fecha 09 de Diciembre de 2008 fue práctica medida de secuestro sobre el inmueble, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con cuya medida desalojaron del mismo a los ciudadanos JOSE MANUEL BELLO GARCIA y ALEJANDRO AVILA BELLO y las pertenencias de los ciudadanos MARCOS RAFAEL AVILA BELLO, RAFAEL JOSE AVILA NORIEGA y DEXY CLAUDIA BELLO GARCÍA. Señala la parte querellante que en la causa llevada por ante el juzgado Segundo de los Municipios, operó la Perención de la Instancia y como consecuencia de ello, se extinguió la medida preventiva de secuestro, razón por la cual solicitaron su restitución en el inmueble del cual fueron despojados (cito) “…restituyera la situación al estado en que se encontraba ante de la improcedente medida de secuestro…”, a lo cual -según señalan- se opuso la parte actora FRANCESCO PUGLIESE PINGETORE, aquí querellada y no obstante de ser levantada la medida preventiva de secuestro, ordenando restituir el inmueble en la persona de la ciudadana JUANA GUADALUPE BELLO, quedó establecido que los hoy querellantes no eran parte en el juicio; bajo esta circunstancia, sostiene la parte querellante que la ciudadana JUANA GUADALUPE BELLO desde el 29 de octubre de 2004 no ejerce ni un solo acto posesorio sobre el inmueble constituido por el apartamento N° 00-005, sosteniendo que el ciudadano FRANCESCO PUGLIESE PINGETORE se ha valido de los órganos jurisdiccionales, para despojar a sus representados. Por otra parte, señala la parte querellante que el despojo del cual fueron objeto es arbitrario e ilegal. Concluye, fundamentando su pretensión en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual interpone formal Querella Interdictal de Restitución por Despojo contra los ciudadanos FRANCESCO PUGLIESE PINGETORE, MICHELE MANUEL HERNÁNDEZ y CARMEN FIDELA MARTÍNEZ MARQUEZ.
II
Después de un detenido análisis de las afirmaciones de hecho invocadas por la parte Querellante, así como de la revisión efectuada a las actuaciones acompañadas, el Tribunal estima necesario dejar establecido lo siguiente:
El artículo 783 del Código Civil establece:
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Tal dispositivo prevé los presupuestos sustantivos de la Querella Interdictal Restitutoria, así tenemos: 1.- El hecho del despojo; 2.- Que el querellante sea despojado; 3.- Que el objeto del despojo pueda ser una cosa mueble o inmueble; 4.- Que la posesión pueda ser cualquiera; vale decir, la mera tenencia o la posesión precaria; 5.- Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo; que de acuerdo a lo establecido tanto por la doctrina y la jurisprudencia, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida, es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y 6.- Que el interdicto pueda intentarse contra el despojador aunque fuera el propietario. Cabe señalar que de acuerdo a la Doctrina, la posesión se considera como un hecho y gramaticalmente no debe confundirse “poseer” con “tener” o posesión con tenencia; la posesión consiste en un poder ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, ya sea en custodia (deposito o arrendamiento), o en garantía del cumplimiento de una obligación a favor del poseedor (prenda, anticresis) o que la tiene con el fin de usarla o de explotarla económicamente, por tanto, son poseedores: el propietario, el arrendatario, el depositario, acreedor prendario, el comodatario, el usufructuario; en fin, para nuestra ley, la posesión es una relación de hecho entre la persona y la cosa. La posesión es de dos clases posesión natural y la otra posesión civil; la primera, es solamente la tenencia o lo que es igual, la ocupación material de una cosa o el disfrute de un derecho, teniendo conocimiento que no nos pertenece, constituye un hecho que no da derecho real sobre la cosa poseída u ocupada, por lo que no es otra cosa que una detentación; la segunda, posesión civil, aunque también es la tenencia u ocupación material de una cosa, el disfrute de un derecho, lo es con intención de guardar la cosa o disfrutar el derecho como propios del poseedor; es evidente que hay mucha diferencia entre una cosa y otra, pues es un mero “detentador” o “tenedor” de la cosa o derecho el que solamente tiene posesión natural, y es un verdadero “poseedor” el que tiene la posesión civil; en otras palabras, el detentador o tenedor de una cosa la posee porque la ocupa, pero como no considera que le pertenece, no está en posesión de ella.
Bajo las premisas anteriores, esta Juzgadora observa que tanto de la propia querella como de los recaudos acompañados, se desprende que los hoy querellantes no demuestran tener posesión natural, ni si quiera a titulo precario o posesión civil, vale decir, con intención de guardar la cosa y disfrutar de un derecho como propio, menos aún posesión legítima con ánimos de dueños, tan es así que reconocen estar viviendo en el inmueble por más de treinta y siete (37) años, en conformación con un grupo familiar, entre ellos, la ciudadana JUANA GUADALUPE BELLO DE AVILA, quien fue la persona demandada como arrendataria, quien presuntamente y de acuerdo a la demanda que fue intentada por ante el mencionado Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, gozaba o goza de una posesión precaria; y si bien es cierto que para el momento del secuestro se encontraban dentro del inmueble, tal como se desprende de las actuaciones acompañadas, no es menos cierto que no se demuestra con ello posesión alguna, por el contrario, se evidencia en acta al momento de practicarse la medida solo se encontraba, en principio, uno de los hoy querellantes, es decir, el ciudadano JOSE MANUEL BELLO GARCÍA, quien manifestó ser sobrino de la demandada y que ella (JUANA GUADALUPE BELLO DE AVILA) y posteriormente se hizo presente el hoy querellante ALEJANDRO GREGORY AVILA BELLO, quien manifestó ser hijo de la demandada en ese juicio, quienes en definitiva y de acuerdo a lo que consta en el acta levantada en la medida de secuestro, procedieron a trasladar sus bienes bajo su propia cuenta y riesgo a la casa de los vecinos y ninguna de estas actuaciones realizadas demuestran –como ya se señaló antes- algún tipo de posesión, bien haya sido ésta, precaria, posesión natural o posesión civil. Y así se declara.-
Es de advertir, que sentencia de vieja data de la extinta Corte Suprema de Justicia y mantenida en el tiempo, ha establecido que el arrendador no deja de poseer la cosa que ha dado en arrendamiento, pues siempre conserva el animus o posesión jurídica, transmitiendo tan solo el corpus o tenencia material, la cual se traduce en una posesión precaria que el arrendatario ejerce en nombre de su arrendador; en todo caso, a quien le subsiste el derecho de ejercer la Querella Interdictal por Despojo, sería a la arrendataria en el juicio que se llevó a cabo por ante el ya mencionado Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, que no tendría sentido, por cuanto el mencionado Juzgado acordó restituirla en la posesión del inmueble en su condición de arrendataria, que al ser así, los hoy querellantes continuarían abrigados como ocupantes del inmueble por formar parte del grupo familiar. A todo evento, bien pudieron los querellantes ejercer todos los recursos contenidos en la ley, como lo sería la apelación, recurso de hecho o intervenir como terceros y en última instancia, en caso de considerar que se les han menoscabados alguno de sus derechos constitucionales, recurrir en amparo, no obstante, ninguno de estos recursos consta que lo hayan ejercido.
III
En razón de lo anterior, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: INADMISIBLE la querella intentada por el Abogado RAFAEL PÉREZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.584.804, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.873, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARCOS RAFAEL ÁVILA BELLO, ALEJANDRO ÁVILA BELLO, DEXY CLAUDIA BELLO GARCÍA, RAFAEL JOSE ÁVILA NORIEGA y JOSÉ MANUEL BELLO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 7.107.169, 12.923.031, 16.104.496, 17.001.169 y 19.823.111, respectivamente, todos de este domicilio, por Querella Interdictal de Restitución por Despojo contra los ciudadanos FRANCESCO PUGLIESE PINGETORE, MICHELE MANUEL HERNÁNDEZ y CARMEN FIDELA MARTÍNEZ MARQUEZ, el primero Italiano y los demás venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-547.948, 16.219.896 y 16.052.038, respectivamente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años: Ciento Noventa y Nueve (199°) de la Independencia y Ciento Cincuenta (150°) de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha de hoy, se publicó siendo las 09:00 a.m.-
La Secretaria,
Abg. NANCY MOLINA
Exp. 22.138
OE
CERTIFICO QUE LA COPIA QUE ANTECEDE, ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Valencia, 26 de Enero de 2010.-
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina.
EXPEDIENTE: 22.138
SOLICITANTES: RAFAEL PÉREZ PADILLA
DEMANDADO: FRANCESCO PUGLIESE PINGETORE y OTROS
MOTIVO: INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO
FECHA: 26-01-10
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
INADMISIBLE LA QUERELLA
JUEZ PROVISORIO: ABOG. OMAIRA ESCALONA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
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