REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

APELANTE: YSABEL ROSARIO VIEIRA PESTANA
APODERADO: ALEXANDER RACINI VELASQUEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE 21.749

I
Es recibido el presente expediente en esta alzada, en fecha 10 de febrero de 2009 (folio 34), contentivo del recurso de APELACION interpuesto por el abogado ALEXANDER ANTONIO RACINI VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.999.522, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.562, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YSABEL ROSARIO VIEIRA PESTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.712.935 y de este domicilio, contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de noviembre de 2008, el cual negó la admisión de las pruebas por el recurrente promovidas. Por auto expreso de fecha 19 de noviembre de 2009 (folio 41), esta juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes correspondientes en esta alzada.
II
De la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que NO FUE REMITIDA a esta alzada, la COPIA DEL AUTO APELADO, es decir no fue remitido el auto de admisión de pruebas, que el recurrente alega fue dictado en fecha 11 de noviembre de 2008; Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se evidencia que lo que se acompañó fue una copia certificada del libelo de la demanda, copia certificada del escrito de contestación de demanda presentado en fecha 04 de noviembre de 2008 y de allí, se observa un salto tanto en la foliatura como en la secuencia de las fechas, ya que el escrito de contestación de demanda fue presentado en fecha 04 de noviembre de 2008 y la actuación inmediata siguiente es de fecha 14 de noviembre de 2008 (folio 28) contentivo de diligencia presentada por el recurrente en fecha 14 de noviembre de 2008, contentivo de la apelación del auto de admisión de pruebas, que dio origen a esta incidencia.
La Sala de Casación Civil del 08 de Junio de 2000, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, estableció lo siguiente:
“...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción.
Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción...

Es importante conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, resaltar la importancia de la existencia de todos los recaudos necesarios a los fines de que el tribunal superior pueda conocer a ciencia cierta el asunto sometido a su revisión.
La importancia de remitir las copias certificadas conducentes radica en el propio interés del recurrente, quién está en la búsqueda de un resultado que le favorezca ante esta alzada, ya que si no están consignados todos los autos, diligencias, escritos necesarios para que la alzada pueda tener los elementos de juicio que representen fidedignamente la controversia incidental que debe dirimir, ello dificulta la revisión por parte del superior jerárquico.”
En este orden de ideas, la doctrina ha señalado lo siguiente: “...La Casación tiene decidido que el no enviarse al Tribunal Superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos, o un recurso de hecho, sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación, imputable al juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación; doctrina ésta que es aplicable si las copias producidas han sido ilegalmente expedidas por el tribunal de la causa, o aparecen expedidas oficiosamente por el secretario del tribunal, sin haber sido expresamente solicitadas por el destinatario...”. (Dr. Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, página 428).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado al respecto y en tal sentido ha señalado:
…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.
En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1987, (Rockwell Internacional Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:
…si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que no tiene materia sobre qué decidir, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, (…Omissis…) Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos. (…Omissis…) Dada la falta de los recaudos imprescindibles como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, los cuales no fueron acompañados en su oportunidad por la hoy recurrente; la Sala al igual que el tribunal superior, no puede suplir-como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la negligente actuación del apoderado de la actora de no consignarlos en su momento, ya que de la conducta omisiva del apelante al no haber cumplido con su carga procesal, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y que su conducta omisiva no puede como pretende, imputársela a una conducta del tribunal de la causa, en consecuencia, la oportunidad para la consignación precluyó, se extinguió, feneció; razón por lo cual se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.
Cabe destacar que la decisión recurrida no tiene revisión en casación, ya que no es de las previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por ser una interlocutoria que no pone fin al juicio. (Auto de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 2000, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., en el expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74).
Igualmente la Sala en fecha 19 de octubre de 2000, (caso: JUSTA PAULINA SILVA, contra BEATRIZ ENRIQUETA AROCHA DE SILVA) expediente 00-133, reiteró su criterio, en los siguientes términos:
“Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia de 11 de febrero de 1987, (Rockwell International Corporation General Aviation División c/ Inversiones Goecab, C.A.), expresó el siguiente criterio que hoy se reitera: (…)
En el caso de autos, no fueron presentados ante el juez que debía pronunciarse sobre la perención de la tacha por falsedad de instrumento público, propuesta por la demandada, los recaudos necesarios para el conocimiento del recurso de apelación, como son el auto recurrido y el que oyó la apelación en un solo efecto. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir -por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisa de las apoderadas de la demandada, razón por la cual este Alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y a la demandada sin legitimación procesal para anunciar casación. Y así se decide.”
Conforme a las decisiones antes copiadas, podemos señalar sin lugar a dudas, que la legislación venezolana impone a las partes la carga de instar y gestionar todo lo necesario, para que la alzada reciba las copias certificadas de TODAS las actuaciones necesarias para decidir el recurso, lo cual no fue cumplido en el caso de autos, por cuanto no se acompañó copia certificada contentiva del auto apelado, que lo es, el auto de fecha 11 de Noviembre de 2008, que negó la admisión de las pruebas promovidas por el recurrente; no pudiendo suplir esta alzada tal omisión por impedírselo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y tampoco el recurrente produjo tales actuaciones en esta alzada, lo que evidencia una omisión del mismo, no imputable a nadie más, amén, que de la conducta omisiva del apelante, al no haber cumplido con su carga procesal, no puede ir en beneficio de su propia inactividad; dificultando tal situación, el trabajo de revisión por parte de esta Instancia, que además le impide la formación de un criterio ajustado a derecho, razones por las cuales en aplicación a la doctrina antes citada, se entiende que el recurrente ha renunciado al recurso procesal de apelación. Y así se decide.-
Resulta oportuno señalar, que de acuerdo a las actuaciones acompañadas por el recurrente, en copia certificada, se evidencia que el auto que fue objeto de apelación es de fecha 11 de Noviembre de 2008, que como ya se señaló antes, no fue acompañado, ni se produjo en esta Instancia, no obstante, presenta escrito en esta Alzada, en fecha 07 de Diciembre de 2009, en el cual refiere, entre otras cosas, que el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le negó dos (2) vías probatorias, la Prueba de Informe y la prueba de Inspección Judicial; cabe resaltar sobre este particular, que sobre la última citada (Inspección Judicial) ya se dejó asentado precedentemente que no consta en autos copia certificada o simple, del auto de fecha 11 de Noviembre de 2008 en el cual pueda apreciar esta Juzgadora la prueba que le fue negada, que según su decir, está referida a la Inspección Judicial, y contra el cual ejerció el respectivo recurso de apelación, y por otra parte, mal puede pronunciarse esta Alzada respecto a la no admisión de la Prueba de Informe, por cuanto no consta en autos que el Abogado ALEXANDER RACINI haya ejercido en contra del mismo, Apelación alguna y solo consta como un hecho nuevo, mencionado en su escrito de Informe presentado ante este Tribunal, en fecha 07 de Diciembre de 2009.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: SE TIENE COMO DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION INTENTADO POR EL ABOGADO ALEXANDER ANTONIO RACINI VELASQUEZ, CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2008; conforme a los razonamientos contenidos en el presente fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (26) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,