REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 26 de Enero de 2010
199º y 150º
Visto el escrito presentado por el Abogado GAMALIEL JOSÉ RODRÍGUEZ CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.980, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos FERRUCCIO TULIO y ELBA JOSEFINA JIMENEZ DE TULIO, mediante el cual interviene, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 370 y artículo 371, ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 206 y 212 ejusdem, para solicitar (cito) “…SE DECLARE: LA NULIDAD del AUTO DE ADMISIÓN, del (sic) fecha 04 de Marzo del año 2009, del juicio principal de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA…”; al respecto, el Tribunal observa:
Los artículos 370 y 371, ambos de nuestra Ley Adjetiva Civil, regula lo concerniente a la Intervención de Terceros, en los términos siguientes:
“…Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…
…(Omissis)…
…Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía…”
Dichos artículos consagran la posibilidad para el tercero de intervenir mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes y de cuya demanda, en su oportunidad, se pasará copia a las partes; por otra parte, de un análisis efectuado a las referidas disposiciones, se observa que estas establecen causales de manera expresas y taxativas de intervención, así tenemos: 1°) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado; 2°) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546; 3º) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso; 4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente; 5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa; 6º) Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297. Como puede apreciarse, fue claro el legislador en regular la intervención de los terceros en juicio y en ninguna de los ordinales citados, admite una intervención de terceros con el fin de evitar trabazón de la litis o su prosecución y menos aún para solicitar la nulidad o inadmisibilidad de una pretensión, y tan cierto es, que si no existe juicio trabado, vale decir, no se ha practicado citación de partes ni publicación de Edictos, como en el caso que nos ocupa, mal puede haber intervención de terceros en juicio, cuando en este último caso, es decir, en la intervención de terceros, la misma va dirigida contra las partes contendientes, que en este caso ni siquiera han sido citadas.
En cuanto al petitorio de nulidad del auto de admisión de fecha 04 de marzo de 2009 dictado en la presente causa, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El auto de fecha 04 de Marzo de 2009 no es un auto de mero trámite o de sustanciación, es un auto decisorio, en el cual el Tribunal decide la admisión de una pretensión, que solo en el caso de negarse la admisión, el afectado tiene el derecho de ejercer el recurso de apelación; sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 03-757 de fecha de fecha 13 de junio de 2003, Ponente Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, estableció: “…Existe consenso tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial que, salvo en algunos procedimientos especiales, las decisiones contentivas de la admisión de una demanda no son susceptibles de recurso procesal alguno por cuanto no causan agravio a las partes, por lo que, en principio, tampoco cabe el amparo constitucional contra las mismas, a menos que violen derechos constitucionales…. Omissis… A juicio de esta Sala, dicha decisión no causa agravio constitucional alguno a los quejosos, quienes además pueden, tal y como lo decidió el Juzgado a quo, obtener la satisfacción de su pretensión en cuanto a la anulación de tal decisión, mediante la vía judicial ordinaria, esto es, la promoción de la cuestión previa que establece el artículo 346, cardinal 11, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. De allí, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión objeto de apelación en cuanto a que con respecto a esta decisión judicial se configuró la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…” (Subrayado de este Tribunal), en otras palabras, cabe señalar que estos supuestos de inadmisibilidad, por constituir límites al derecho de acción, no es susceptible de revocatoria por contrario imperio o nulidad, ni siquiera por vía de amparo, salvo que estos violen derechos constitucionales o que se den los supuestos contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la pretensión resulte contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Observa este Juzgadora, que en el caso de autos, no se dan ninguno de los supuestos antes señalados, por lo tanto resulta improcedente la petición de nulidad del auto de admisión de fecha 04 de Marzo de 2009 dictado por este Tribunal, resultando inconducente el escrito presentado por el Abogado GAMALIEL JOSÉ RODRÍGUEZ CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.980, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos FERRUCCIO TULIO y ELBA JOSEFINA JIMENEZ DE TULIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA, La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,