REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de enero de 2010
199° y 150°
Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2009, el ciudadano ABIEL PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.382.207, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141,117, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana BLANCA GUILLERMINA RIVERO de LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.331.430 y de este domicilio, procedió a demandar a la ciudadana LUZ STELLA ARROYAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.007.076 y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
El 03 de diciembre de 2009, previa distribución, este Tribunal de Primera Instancia da por recibido el referido libelo, dándosele entrada y anotándose en los Libros correspondientes. El 14 de diciembre de 2009, se admitió la demanda y, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas se producirá por auto separado, lo cual pasa a realizarlo este Tribunal, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Solicita la parte actora se decreten medidas cautelares, en los siguientes términos:
“...que acuerde la medida de secuestro de los inmuebles objeto de la presente demanda, a favor de mi poderdante la ciudadana BLANCA RIVERO DE LEON, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e igualmente se sirva acordar medida de embargo preventivo para garantizar: 1°) el cumplimiento del pago de los servicios públicos prestados a los inmuebles los cuales se encuentran insolventes tal y como se evidencia en el estado de cuenta que acompaño al presente libelo de demanda, y los que se sigan venciendo, 2°) los daños y el deterioro general causado a los inmuebles en referencia, 3°) la suma de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,oo) por la permanencia en los inmuebles arrendados, posterior al término de los contratos de arrendamiento, y las que se sigan generando hasta la entrega definitiva de dichos inmuebles, a razón de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,oo) diarios por cada porción de inmueble arrendado, y 4°) Las resultas del presente juicio y el pago de costas, costos y honorarios profesionales de abogado...”.
En fecha 19 de los corrientes, la parte actora procedió a ratificar su pedimento medidas preventivas.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte accionante, respecto de lo cual se observa:
La tutela judicial efectiva es, sin duda, la principal obligación de un Estado que se propugne como Estado de Derecho y de Justicia; ese valor, postulado ahora con rango constitucional, deviene en máxima y principio, esto es, constituye para los órganos de la Administración de Justicia un verdadero “deber” y para los justiciables un verdadero “derecho”. En efecto, el artículo 2 del Texto Fundamental dispone:
Artículo 2 CRBV. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Ante el hecho que se ha elevado a rango constitucional el derecho de accionar, esto es, el derecho de toda persona de acceder a los órganos de la Administración de Justicia para lograr la decisión correspondiente en un tiempo adecuado; el artículo 26 de la Carta Magna postula:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, no puede haber un estado de Derecho si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva.
En este sentido, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
No existe duda alguna que el conocimiento y decisión de las diversas controversias que vinculan y relacionan a los ciudadanos constituye la manera normal en que los órganos jurisdiccionales cumplen la tutela judicial; y toda tutela lleva implícita la idea de protección y salvaguarda; de manera que pareciera que toda tutela en cuanto es tutela debe ser efectiva, por lo que es inconcebible que hablemos de tutela judicial y esta no sea efectiva.
El sistema de tutela preventiva, pues a pesar de que los procesos se cumplan normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, sin embargo, en función del tiempo necesario para realizar las actuaciones el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad, de inefectividad y ello genera que los valores y principios del Estado de Derecho y de Justicia no se logren a cabalidad. Esta es la razón de existir de la tutela cautelar y en general, de toda tutela preventiva.
Sin embargo, la dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción. Estos requisitos en el caso de las medidas nominadas o típicas están constituidos por el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Siendo así, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado.
En la presente causa, el abogado ABIEL PEREIRA, actuando como apoderado de la ciudadana BLANCA GUILLERMINA RIVERO de LEÓN, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana LUZ STELLA ARROYAVE, alegando que su representada celebró dos contratos de arrendamiento privados a tiempo determinado con la demandada, sobre dos espacios de los inmuebles ubicados en la Avenida Padre Alfonso, cruce con calle Silva, uno con número cívico 93-61 y el otro con numero cívico 93-67, ambos de la Parroquia Candelaria, Valencia, Estado Carabobo, y le manifestó en varias ocasiones por medio de telegramas a la demandada, que no prorrogaría los contratos, recomendándole tomar las debidas precauciones para la oportuna entrega de dichos inmuebles, solventes de servicios públicos, pero pese haberse vencido el contrato la arrendataria sigue ocupando los inmuebles.
Solicita la parte actora medidas de secuestro y embargo preventivo sobre bienes inmuebles de su propiedad, fundamentando el pedimento de la primera medida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al respecto de las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC-00739 (Expediente 02-783), del 27 de julio de 2004, asentó:
Para decidir la Sala observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Ello así, pasa este Tribunal a analizar las cautelares solicitadas:
Solicita la parte demandante, medida de secuestro y embargo provisional, sobre bienes inmuebles de su propiedad.
La medida cautelar de secuestro se encuentra fundamentada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como se encuentra contemplada en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se requiere para su adopción, la existencia de los requisitos mencionados, es decir, el fumus bonis iuris y periculum in mora
Así las cosas, se observa que la parte actora al solicitar las medidas cautelares no cumplió con señalar cómo están cubiertos tales extremos y por cuanto de conformidad con las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil este juzgador no puede suplir los alegatos no expuestos por las partes, niega las medidas solicitadas y así se decide.
III
DECISION
En razón de las consideraciones efectuadas por este Juzgador sobre las medidas provisionales de secuestro y embargo, es por lo que las NIEGA por improcedentes, ya que no señala como se encuentran cubiertos los extremos de Ley.
El Juez Provisorio,


Abog. Pastor Polo
La Secretaria Accidental,


Abog. Sidia Gudiño

Exp. N° 53.696
PP/delia.-