REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de enero de 2010
199° y 150°
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BLASO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07/04/71, bajo el N° 39, Tomo 18-C
APODERADA JUDICIAL: GERALDINE TOTESAUT
DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUBCERCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17/04/00, bajo el N° 27, Tomo 27-A
EXPEDIENTE N° 51.344
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
En diligencias de fechas 07 y 16 de diciembre de 2009, suscritas por la abogada GERALDINE TOTESAUT, actuando en su carácter de autos, esta solicita se decrete una medida cautelar, en los siguientes términos: “....habiendo quedado definitivamente firme la sentencia dictada en esta causa, con el objeto de garantizar la ejecución del fallo, respetuosamente solicito del Ciudadano Juez, dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la sociedad mercantil demandada en la presente causa SUBCERCA, C.A., que se describe a continuación:... ...fundamentando la presunción de buen derecho en la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo en el tiempo que necesariamente debe transcurrir en el trámite consagrado en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, al cual remite el artículo 249 eiusdem, con todas las incidencias que se corresponde a la experticia complementaria al fallo, respetuosamente ratifico al Ciudadano Juez, la solicitud hecha en diligencia que antecede para que dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la sociedad mercantil demandada en la presente causa SUBCERCA, C.A., que se describe a continuación: parcela de terreno distinguida con la letra y número P-13, código catastral 08-12-U01 y número de Inscripción 2004-1187. Dicha parcela está situada en la Urbanización TERRAZAS DE Castillito, en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, tiene una superficie de TRES MIL OSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (3,286,92 M2) y se encuentran comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En 50 metros con la Parcela T-2; NOROESTE: En 66 metros con la parcela P-12; SURESTE: En 50 meros con calle de la urbanización: SUROESTE: En 50 metros con calle de la urbanización... En caso de que dicha parcela llegara a tener construida sobre ella algunas bienhechurías, solicito que las mismas sean incluidas en la prohibición que aquí pido se decrete...”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte accionante, respecto de lo cual se observa:
La tutela judicial efectiva es, sin duda, la principal obligación de un Estado que se propugne como Estado de Derecho y de Justicia; ese valor, postulado ahora con rango constitucional, deviene en máxima y principio, esto es, constituye para los órganos de la Administración de Justicia un verdadero “deber” y para los justiciables un verdadero “derecho”. En efecto, el artículo 2 del Texto Fundamental dispone:
Artículo 2 CRBV. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Ante el hecho que se ha elevado a rango constitucional el derecho de accionar, esto es, el derecho de toda persona de acceder a los órganos de la Administración de Justicia para lograr la decisión correspondiente en un tiempo adecuado; el artículo 26 de la Carta Magna postula:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, no puede haber un estado de Derecho si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva.
En este sentido, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
No existe duda alguna que el conocimiento y decisión de las diversas controversias que vinculan y relacionan a los ciudadanos constituye la manera normal en que los órganos jurisdiccionales cumplen la tutela judicial; y toda tutela lleva implícita la idea de protección y salvaguarda; de manera que pareciera que toda tutela en cuanto es tutela debe ser efectiva, por lo que es inconcebible que hablemos de tutela judicial y esta no sea efectiva.
El sistema de tutela preventiva, pues a pesar de que los procesos se cumplan normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, sin embargo, en función del tiempo necesario para realizar las actuaciones el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad, de inefectividad y ello genera que los valores y principios del Estado de Derecho y de Justicia no se logren a cabalidad. Esta es la razón de existir de la tutela cautelar y en general, de toda tutela preventiva.
Sin embargo, la dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción. Estos requisitos en el caso de las medidas nominadas o típicas están constituidos por el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Siendo así, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado.
En la presente causa, la Sociedad Mercantil de este domicilio BLASO, C.A., demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la Sociedad Mercantil SUBCERCA, C.A.; juicio este que fue sentenciado por este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2008, declarando con lugar la demanda, ratificada dicha decisión por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de enero de 2009 y anunciado Recurso de Casación, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, declaró sin lugar dicho recurso.

Por lo tanto, al verificar en la presente causa los requisitos para la existencia de la medida cautelar solicitada de prohibición de enajenar y gravar resulta procedente la misma y, en consecuencia, así se decide.
III
DECISION
En consideración de lo antes expuesto, este Juzgador ORDENA: Decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de autos. Ofíciese lo conducente al Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, Estado Carabobo, a los fines consiguientes.
El Juez Provisorio,


Abog. Pastor Polo
La Secretaria,


Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
Se libró oficio N° 0079 a la Oficina Inmobiliaria de Registro respectiva.
La Secretaria,

Exp. N° 51.344
Delia.-