REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de enero de 2.010
Años 199º y 150º

DEMANDANTE: JHON JAIRO LEZAMA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.762.948 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MERCEDES ROJAS HERMOSO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 133.890, y de este domicilio.
DEMANDADOS: JOSÉ ELIAS PEREZ FLORES y VIRGINIA MERCEDES CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.107.397 y V-14.431.287, ambos de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION)
EXPEDEINTE No. 53.672

Se recibe la presente demanda previa distribución y se le da entrada por auto de fecha 26 de noviembre de 2009.
De la revisión de la misma, el Tribunal observa que la parte actora persigue un COBRO DE BOLÍVARES, es decir el procedimiento intimatorio establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y acompaña los instrumentos cambiarios.
Respecto a la expedición y forma de la letra de cambio, el artículo 410 del Código de Comercio, establece: “…La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado)
4° Indicación de la fecha de vencimiento
5° Lugar donde el pago debe efectuarse
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida
8° La firma del que gira la letra (librador)
De la misma manera establece el artículo 411 eiusdem, que: “…El título en el cual falten alguno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”
Ahora bien, consta de la revisión efectuada a los títulos cambiarios con los cuales la parte actora pretende sustentar su acción, que carecen de firma del librador, requisito -entre otros- indispensable para su validez, por lo que se debe declarar: INADMISIBLE la demanda ya que los aludidos recaudos no cumplen con la norma citada.
En razón que la presente decisión está siendo dictada fuera de los tres días que tiene el Tribunal para proveer de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del accionante.
El Juez Provisorio,

Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

Exp. No. 53.672.-
aa.-