REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de enero de 2.010
199º y 150º
DEMANDANTE: Sociedad de Comercio GRUPO NASCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 16/04/04, bajo el N° 76, Tomo 20-A
DEMANDADOS: Sociedad de Comercio LECABEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 22/01/01, bajo el N° 68, Tomo 2-A y el ciudadano ABELARDO ELIAS SABA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.730.555, ambos de este domicilio
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación)
EXPEDIENTE Nro. 52.719

Visto el escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2009, por el abogado ANIBAL ALAMO, Inpreabogado N° 55.315, actuando como apoderado judicial de la Sociedad de Comercio GRUPO NASCO, C.A., y el ciudadano ABELARDO ELIAS SABA RAMÍREZ, en su propio nombre y como apoderado de la Sociedad de Comercio LECABEL CONSTRUCCIONES, C.A., demandante y demandados en este juicio en su orden, los últimos asistidos por el abogado GERARDO HERRERA, Inpreabogado N° 128.320, todos de este domicilio y, como quiera que la transacción contenida en la mencionada diligencia, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarlas, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria. Por todo lo antes expuesto, se evidencia de los instrumentos que corren a los folios 5 al 7 (parte actora) y 14 al 28 (parte demandada), de manera clara, expresa y concisa, que las partes actuantes tienen la suficiente legitimidad procesal, por lo que los mismos pueden en el presente juicio efectuar un acto de autocomposición procesal (Transacción), razón por la cual este Tribunal HOMOLOGA dicha TRANSACCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR


EXP. Nro. 52.719
Delia.-