REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: NOHY JAIME DE BARILLAS, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.408.530 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MARIELA MÁRQUEZ, RAFAEL CARRILLO RODRÍGUEZ Y JESSICA CAROLINA SCHOLTZ LABRADOR, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 40.545, 61.179 y 122.107, respectivamente; y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE NELSON BARILLAS, Venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.242.683 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 51.021
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 15 de Marzo del 2.007, la ciudadana NOHY JAIME DE BARILLAS, asistida por la abogada YANIRA RUGELES VILELA demanda por DIVORCIO a el ciudadano NOHY JAIME DE BARILLAS, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.
Alega el demandante en su escrito libelar:
- Que en fecha 03 de Octubre del año 1.987, contrajo matrimonio civil por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, departamento Libertador del Distrito Federal.-
- Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Comercio, Edificio Mongo, Piso 1, Apto-1, en la Ciudad de Valencia.-
- Que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.-
- Que en el Fecha 14 de Febrero del año 1.998, su legitimo cónyuge abandono el hogar voluntariamente hasta la presente fecha.-
Previa distribución se le da entrada, por auto de fecha 09 de Abril de 2.007.-
En Fecha 14 de Mayo del 2.007, mediante diligencia comparece la parte actora debidamente asistida, y solicita el avocamiento del Juez de este Tribunal a la presente causa.-
En fecha 14 de Mayo del 2.007, mediante diligencia comparece la parte actora y confiere Poder Apud Acta los ciudadanos, Mariela Márquez, Rafael Carrillo Rodríguez y Jessica Carolina Scholtz Labrador, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 40.545, 61.179 y 122.107, respectivamente.-
En fecha 14 de mayo de 2.007, es admitida la demanda.-
En Fecha 24 de Mayo del 2.007, mediante auto se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, se libro compulsa y boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de este Estado.-
En fecha 13 de Junio del 2.007, mediante diligencia, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora para consignar emolumentos, copia fotostática de la notificación del Ministerio Público, del escrito de la demanda, y el auto de admisión de la misma a los fines de que se solicite la parte demandada.-
En fecha 25 de Junio del 2.007, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal la notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 18 de Julio del 2.008.-
En fecha 19 de Julio del 2.007, mediante diligencia comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la pare actora y solicita la citación del demandado.-
En fecha 30 de Julio de 2.007, el Alguacil del Tribunal consigna la compulsa librada dejando constancia que no pudo localizar a la demandada, pese las veces que lo intentó.-
En fecha 31 de Julio de 2.008, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicita de este Tribunal, librar carteles de citación al demandado, el cual es acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2.007.-
En fecha 26 de Septiembre de 2.007, comparece mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, con el fin de consignar los ejemplares del periódico El Carabobeño y El Notitarde donde se encuentran los carteles de citación, los cuales fueron agregados el 27 de Septiembre de 2.007. La fijación del cartel en la morada fue realizada en fecha 27 de Noviembre de 2.007.-
En fecha 28 de Enero de 2.008, mediante diligencia comparece el apoderado judicial de la parte actora, con el fin de solicitar se nombre defensor judicial a la parte demandada.-
Por auto de fecha 07 de Febrero de 2.008, este Tribunal nombra defensor judicial al abogado JUAN CARLOS ZAMORA.-
En fecha 26 de Junio de 2.008, mediante diligencia comparece el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, con el fin de darse por notificado del nombramiento de Defensor Judicial en la presente causa.-
En fecha 01de Julio de 2.008, comparece el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, con el fin de aceptar el cargo de Defensor Judicial, jurando así cumplir fielmente el cargo que le ha sido designado.-
En fecha 17 de Septiembre de 2.008, fue verificado el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo la parte actora y su apoderada judicial, no estando presente la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno; el tribunal emplaza a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio.-
En fecha 03 de Noviembre de 2.008, fue verificado el segundo acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo la parte actora y su apoderada judicial, dejando constancia que no compareció la parte demandada. En dicha oportunidad la parte demandante insistió en la demanda intentada en todas y cada una de sus partes, se emplazo a las partes al quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha para la contestación.-
En la oportunidad de darle contestación a la demanda, compareció la apoderada del accionante con el fin de insistir en la misma en todas y cada una de sus partes, según diligencia de fecha 11 de Noviembre del 2.008.-
En fecha 11 de Noviembre de 2.008, compareció el defensor Ad-litem con el fin de dar contestación a la demanda.-
En fecha 25 de Noviembre de 2.008, la defensora Judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha de 09 de Diciembre de 2.008, las mismas fueron admitidas en fecha 16 de Enero de 2.009. En la misma fecha se admite los testigos ANGELA ARTEAGA y PAUL GONZALEZ, para el tercer 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.-
En fecha 08 de Diciembre del 2.008, el defensor Judicial consignó escrito de pruebas, conjuntamente con el comprobante de telegrama remitido a su defendido, los cuales fueron agregados en fecha de 09 de Diciembre del 2.008, y admitidas en fecha 16 de Enero del 2.009.-
En Fecha 20 de Enero de 2.009, este Tribunal mediante auto incluye la citación de la ciudadana ERYCA TRUJILLO, para subsanar la omisión de hacer valer y promover testimonio de la misma, tal como lo indica la parte actora en su escrito de pruebas. Y se acuerda para el tercer 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación -
En fecha 21 de Enero de 2.009, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, la ciudadana ANGELA ARTEAGA, una vez anunciado a las puertas del tribunal, y no habiendo comparecido el testigo, el Tribunal así lo hace saber y declara Desierto el presente acto.-
En fecha 21 de Enero de 2.009, siendo las once (11:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, el ciudadano PAUL GONZALEZ, una vez anunciado a las puertas del tribunal, y no habiendo comparecido el testigo, el Tribunal así lo hace saber y declara Desierto el presente acto.-
En fecha 26 de Enero de 2.009, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración de la testigo, la ciudadana ERIKA TRUJILLO, una vez anunciado a las puertas del tribunal, y no habiendo comparecido el testigo, el Tribunal así lo hace saber y declara Desierto el presente acto; En la misma oportunidad el defensor judicial de la parte actora solicita nueva oportunidad para el interrogatorio de la testigo ERYCA TRUJILLO.-
Por auto de fecha 28 de Enero de 2.009, este Tribunal acuerda nueva oportunidad para los testigos PAUL CASTILLO y ERYCA TRUJILLO declarados desiertos en fecha 21 de Enero de 2.009 y 26 de Enero del 2.009 respectivamente, por lo cual se fijo para el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente, a fin de rendir sus declaraciones sobre el interrogatorio que les será formulado.-
En fecha 04 de Febrero de 2.009, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, el ciudadano PAUL CASTILLO siendo lo correcto PAUL GONZALEZ, quien se hizo presente, prestando las declaraciones de lo que le fue interrogado.-
En fecha 04 de Febrero de 2.009, siendo las once (11:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, la ciudadana ERYCA DESIREE TRUJILLO URBINA, quien se hizo presente, prestando las declaraciones de lo que le fue interrogado.-
Por auto de fecha 22 de Abril de 2.009, este Despacho procede a fijar sentencia en un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al presente.-
Por Auto de fecha 22 de Junio de 2.009 se difiere la sentencia que debía ser dictada en esta causa para el trigésimo día de despacho siguiente al auto dictado.-

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Hechos admitidos:
- No existen hechos admitidos.-
Hechos controvertidos:
- La causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar.-
III
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con la demanda:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio. Se le concede valor probatorio por ser documento publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se encuentra expedida por el funcionario competente, demostrando así la existencia del matrimonio.-
Con las pruebas:
• Invoco el mérito que emerge del libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes. Al respecto señala este Juzgador que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.-
• Promovió como testigos a las ciudadanos PAUL GONZALEZ y ERICA DESIREE TRUJILLO URBINA -
- En la oportunidad de rendir declaraciones las ciudadana PAUL GONZALEZ y ERICA DESIREE TRUJILLO URBINA, este Tribunal observo, que en las declaraciones prestadas, se constata en la Primera pregunta: que los testigos conocen a los cónyuges; en la Segunda pregunta: que tienen conocimiento de que los cónyuges tenían problemas; En la Tercera pregunta: que saben y les consta, que el cónyuge abandono el hogar así como las obligaciones conyugales; en la Cuarta pregunta: que saben y les consta, que el cónyuge no ha regresado al hogar.-
En la oportunidad de rendir declaraciones los ciudadanos PAUL GONZALEZ y ERICA DESIREE TRUJILLO URBINA, debidamente identificados en autos, sus declaraciones fueron estudiadas y valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Del examen de los testigo se observa que los mismos son contestes en el hecho y que al fundar sus dichos representan de esta forma prueba de lo alegado por el accionante en autos. Así se decide.-

Con la Contestación
• Copia fotostática del telegrama enviada a la demandada por la Defensora Judicial designada, emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), Se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La demanda intentada por la ciudadana NOHY JAIME DE BARILLAS, representada por los abogados MARIELA MÁRQUEZ, RAFAEL CARRILLO RODRÍGUEZ Y JESSICA CAROLINA SCHOLTZ LABRADOR, contra el ciudadano JOSE NELSON BARILLAS, se encuentra fundamentada en la causal segunda (2da), del artículo 185 del Código Civil.
“… 2° El abandono voluntario…”
En este sentido, expresa la Jurisprudencia pacífica y aceptada: “…que el Abandono Voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro…”.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
También establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciarán a favor del demandado…”
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
En el Código Civil Venezolano comentado por el Doctor Mario Perera Plana, señala lo siguiente: “Subsisten como hechos configurativos de la causal de abandono voluntario por el actor para fundamentar su acción, la indiferencia de la cónyuge, sus manifestaciones de desagrado ante su presencia en el hogar común, el no dirigirle la palabra y las propias manifestaciones de la cónyuge acerca de que ya su esposo no le interesaba porque le había perdido el afecto y lo que quería era divorciarse… Considera la Corte que este hecho que está comprobado con los testimonios analizados… demuestra el abandono voluntario que el esposo atribuye a la cónyuge dentro del mismo hogar, pues, evidentemente que la indiferencia y falta de interés hacia el cónyuge que exteriorizaba la esposa en presencia de los testigos… y que culminó con una falta total de comunicación entre los esposos, por no dirigirle la esposa la palabra al actor… ponen de relieve que la base afectiva del matrimonio había desaparecido”. CS2C DF 11-7-74. Ramírez y Garay.

En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al accionante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario en virtud de los hechos narrados en el libelo, ya indicados. Durante el lapso probatorio, solo la parte actora presento pruebas, como fueron las testimoniales promovidas, igualmente se evidencia de las actas procesales que la demandada, nada probo, pero en cambio el demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, la cual fue valorada de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en la declaración de los testigos, obteniéndose de esta manera plena prueba del abandono alegado por el accionante, apreciándose que es razón suficientemente para demostrar la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil y por ende, es forzoso concluir para quien aquí juzga, que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por el demandante en el escrito de demanda; lo que hace procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana NOHY JAIME DE BARILLAS, debidamente representada por la ciudadanos MARIELA MÁRQUEZ, RAFAEL CARRILLO RODRÍGUEZ Y JESSICA CAROLINA SCHOLTZ LABRADOR, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 40.545, 61.179 y 122.107, respectivamente, a el ciudadano JOSE NELSON BARILLAS.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso previsto.-

Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Diez y nueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez. Años: 199º y 150º.
El Juez Provisorio, La Secretaria Titular,

Abog. PASTOR POLO Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:00 de la mañana.
La Secretaria Titular,
Exp. Nro.51.021
PP.-