REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de enero de 2010
199º y 150º
DEMANDANTE: MARIO FREITAS SOSA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-5.092.472 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA MERCADO, GUSTAVO BOADA, HILDA de LEÓN, MARÍA PARRA y MARITZA HURTADO, Inpreabogados Nos. 61.454, 67.420, 4.407, 95.773 y 48.734 en su orden
DEMANDADO: ANTONIO MELENDRES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-22.410.446 y de este domicilio
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N°: 53.084
Vista la medida de secuestro practicada por el Juzgado Primero ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta misma Circunscripción Judicial, contenida en acta inserta a los folios 94 y 95 del presente Cuaderno de Medidas, en la cual se encontraban presentes los abogados MARÍA MERCADO y GUSTAVO BOADA, en su carácter de apoderados actores, así como el demandado, ciudadano ANTONIO MELENDRES MARTÍNEZ, asistido por el abogado DAGUIBER LÓPEZ, Inpreabogado N° 74.780 y celebran convenimiento, como quiera que tal acto constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional el proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretende hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarlas y si quienes actúan en nombre y representación del que tiene legitimación ad causen, por ser titular del derecho o interés jurídico controvertido, tiene a su vez facultad expresa para desistir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado. Por todo lo antes expuesto, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que el accionado actuó asistido de abogado, por lo que tienen la suficiente legitimidad procesal, por lo tanto puede en el presente juicio efectuar un acto de autocomposición procesal (Convenimiento), razón por la cual este Tribunal HOMOLOGA dicho Convenimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Juez Provisorio,

Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR


Exp. N° 53.084
Delia.-