REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: NESTOR ORLANDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.196.372 y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: LUZ M. PUERTA R., abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 55.614 y de este domicilio.-
DEMANDADA: DOMINGA JOSEFINA CARRILLO, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.009.196 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 52.037
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 21 de Febrero de 2.008, el ciudadano NESTOR ORLANDO MARTINEZ, asistido por la abogada LUZ M. PUERTA R demanda por DIVORCIO a la ciudadana DOMINGA JOSEFINA CARRILLO, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.
Alega el demandante en su escrito libelar:
- Que en fecha 28 de Junio del año 2.000, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.-
- Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Coromoto Nº 12, del sector Guamacho, del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.-
- Que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.-
- Que a partir de cuatro años de convivencia con su cónyuge, la misma cambió con el radicalmente, abandonando totalmente los deberes que le impone el matrimonio, de asistencia y socorro mutuo, razones que lo condujeron a retirarse del domicilio conyugal.-

Previa distribución se le da entrada, por auto de fecha 26 de Febrero de 2.008, es admitida la demanda, en fecha 03 de Marzo de 2.008, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, se libro compulsa y boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de este Estado.
En fecha 17 de Marzo del 2.008, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal la notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 12 de Marzo del 2.008.-
En fecha 23 de Abril del año 2.008, mediante diligencia comparece por ante este Tribunal la parte actora y otorga Poder Especial Apud-Acta a los abogados en ejercicio LUZ MARITZA PUERTA RODRIGUEZ y PEDRO PEÑALOZA DUARTE.-
En fecha 28 de Abril de 2.008, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal el recibo de orden de comparecencia entregado a la ciudadana DOMINGA JOSEFINA CARRILLO, en su condición de PARTE DEMANDADA, la cual fue practicada en fecha 15 de Abril de 2.008.-
En fecha 16 de Junio de 2.008, fue verificado el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo la parte actora y su apoderada judicial, no estando presente la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno; el tribunal emplaza a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio.-
En fecha 04 de Agosto de 2.008, fue verificado el segundo acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo la parte actora y su apoderada judicial, dejando constancia que no compareció la parte demandada. En dicha oportunidad la parte demandante insistió en la demanda intentada en todas y cada una de sus partes, se emplazó a las partes al quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha para la contestación.-
En la oportunidad de darle contestación a la demanda, compareció la apoderada del accionante con el fin de insistir en la misma en todas y cada una de sus partes, según diligencia de fecha 12 de Agosto del 2.008.-
En fecha 30 de Septiembre de 2.008, la parte accionante promovió escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 08 de Octubre de 2.008, las mismas fueron admitidas en fecha 17 de Octubre de 2.008.-
En fecha 23 de Octubre de 2.008, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración de la testigo, la ciudadana MARLENE JOSEFINA PEREZ MEDINA, quien se hizo presente, prestando las declaraciones de lo que le fue interrogado.-
En fecha 23 de Octubre de 2.008, siendo las once (11:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración de la testigo, la ciudadana KATIUSKA CAROLINA JARAMILLO HERNANDEZ quien se hizo presente, prestando las declaraciones de lo que le fue interrogado.-
En fecha 27 de Abril del año 2.009, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte accionante y solicita de este Tribunal se sirva de sentenciar la presente causa.-
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Hechos admitidos:
- No existen hechos admitidos.
Hechos controvertidos:
- La causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar.-
III
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con la demanda:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio. Se le concede valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser este un documento público, expedido por el funcionario competente, demostrando así la existencia del matrimonio.-
Con las pruebas:
• Invoco el mérito que emerge del libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes. Al respecto señala este Juzgador que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.-
• Promovió como testigos a las ciudadanas MARLENE JOSEFINA PEREZ MEDINA y KATIUSKA CAROLINA JARAMILLO HERNANDEZ.-
• En la oportunidad de rendir declaraciones las ciudadana MARLENE JOSEFINA PEREZ MEDINA y KATIUSKA JARAMILLO HERNANDEZ, este Tribunal observó, que en las declaraciones prestadas, se constata en la Primera pregunta: que las testigos conocen a la parte actora; en la Segunda pregunta: que saben y les consta que la cónyuge no se ocupaba de las obligaciones inherentes al hogar; En la Tercera pregunta: que la cónyuge siempre mantuvo una actitud agresiva contra la parte actora, en la cuarta pregunta: que no tienen ningún interés en la causa; en la quinta pregunta: que vinieron a rendir declaraciones porque la Dra. Maritza Puerta se los pidió.

Manifestaron ambos testigos que tales hechos les constaban porque los visitaban.
Del examen de las testigos MARLENE JOSEFINA PEREZ MEDINA y KATIUSKA JARAMILLO HERNANDEZ, debidamente identificados en autos, se demuestra el hecho de que los cónyuges no viven juntos, por no estar presente uno de los derechos fundamentales del matrimonio como lo es socorrerse mutuamente, razón por la cual se valoran las declaraciones de las testigos conforme con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y los efectos que producen en el presente juicio serán desarrollados en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La demanda intentada por el ciudadano NESTOR ORLANDO MARTINEZ, asistido por la abogada LUZ M. PUERTA R, contra la ciudadana DOMINGA JOSEFINA CARRILLO, se encuentra fundamentada en la causal segunda (2da), del artículo 185 del Código Civil.
“… 2° El abandono voluntario…”
Al respecto del abandono voluntario previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su libro de Lecciones de Derecho de Familia expone: “…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro otro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas. En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que solo puede resultar de un pronunciamiento judicial. La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente solo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”. Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
También establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciarán a favor del demandado…”
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
En este sentido, es Jurisprudencia pacífica y aceptada que el Abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.-
Ahora bien, tomando en cuenta que con el matrimonio ambos cónyuges adquieren los mismos derechos y a su vez asumen sus deberes, siendo estos elementos de suma importancia para lograr una mejor convivencia en la pareja; pero bien, si en el supuesto de hecho, uno de los cónyuges no cumple con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; este abandono además debe ser intencional, voluntario y consciente, logra así el deterioro del vinculo matrimonial.-
En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde a la accionante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge en virtud de los hechos narrados en el libelo, ya indicados, y los cuales fueron demostrados en la presente causa mediante la declaración de los testigos MARLENE JOSEFINA PEREZ MEDINA y KATIUSKA JARAMILLO HERNANDEZ, tal y como se colige de las actas procesales que conforman el presente expediente, razón por la cual quien aquí juzga declarar que la pretensión ejercida debe prosperar. Así se decide.-




V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano NESTOR ORLANDO MARTINEZ, debidamente asistido por la ciudadana LUZ M. PUERTA R, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 55..614, a la ciudadana DOMINGA JOSEINA CARRILLO.-
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso previsto.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los diez y ocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil diez. Años: 199º y 150º.
El Juez Provisorio, La Secretaria Titular,

Abog. PASTOR POLO Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:00 de la mañana.
La Secretaria Titular,
Exp. Nro.52.037
PP.-