REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JURISDICCIÓN: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA: ABOG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR
JUZGADO: SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 56.034
En fecha 15 de Enero de 2010, se dio por recibido en este Tribunal las copias certificadas de la Inhibición que formulara la Abogada LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Procede esta Instancia a resolver sobre la inhibición propuesta previa las siguientes consideraciones:
Se concibe la Inhibición como la facultad que tienes los jueces para apartarse del conocimiento del juicio si se encuentran incursos por hechos que preexistan o sobrevengan antes o en el transcurso del mismo que los vinculen con una de las partes y que sea susceptible de encuadrar en una o varias de las causales contenidas en el artículo 82 de la Ley Procesal.
Al igual que ocurre en la recusación una vez inhibido el Juez se aparta de la causa, liberándose del conocimiento de la misma. Realizada la anterior acotación conceptual, se procede a resolver en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS DE LA INHIBICION
1°) Expone la Juez Inhibida, lo que copiado textualmente dice:
“Quien suscribe Abogada LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR, en mi carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede en este acto a exponer lo siguiente: Tramitada como fue por ante el Juzgado Distribuidor de Causas la demanda, corresponde conocer a este Juzgado del presente procedimiento de cumplimiento de contrato de Arrendamiento, incoado pro los Abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA Y/O RHAYWAL PARRA AGUIAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2. 769 y 133.757 respectivamente actuando en nombre y representación del ciudadano ARMANDO MARTÍNEZ RAMIREZ, causa signada bajo el N° 1613 (nomenclatura de éste Tribunal). Ahora bien por cuanto fui denunciada por el Abogado HECTOR GAMEZ ARRIETA, antes identificado en fecha 12 de diciembre de 2006, en mi condición para ese entonces de Juez Temporal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, denuncia que fue remitida a la Inspectoria General de Tribunales según consta de oficio número 01107/06 emanado de la Rectoría de ésta Circunscripción Judicial. Es por lo que considero que mi parcialidad podría estar cuestionada por el Jurista aquí identificado, al conocer un proceso en el que intervenga, por lo que de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer la presente causa…”
El Tribunal observa que el Juez plantea su Inhibición conforme con lo dispuesto el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 84.- El Funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento ó contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que no obstante hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, está tendrá derecho a pedir al Superior que le impongan una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trate este artículo, se hará en una acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho ó los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Articulo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que, la ciudadana Abogada LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR, en su condición de Juez Titular, alega que se INHIBE de conocer en la presente causa por cuanto fue denunciada por el Abogado HECTOR GAMEZ ARRIETA, en fecha 12 de Diciembre de 2006, en su condición para aquel entonces de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, denuncia ésta que fue remitida a la Inspectoria General de Tribunales, según consta del oficio número 01107/06 emanado de la Rectoría de ésta Circunscripción Judicial, y es por ello que estima, que su parcialidad podría estar cuestionada por el Jurista aquí identificado al conocer un proceso en el que intervenga; por las razones anteriormente expuestas y por no constar en los autos lo contrario a la causal esgrimida por la Juez para separarse del conocimiento de la causa; y, por cuanto impartir justicia demanda del Juzgador objetividad y transparencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE la Inhibición alegada, y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 29 días del mes de enero del año 2.010. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:00 meridiem.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente. Nro. 56.034
RMV/mlb
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