REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JURISDICCIÓN: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA: ABOG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ
JUZGADO: QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 56.030
En fecha 15 de Enero de 2010, se dio por recibido en este Tribunal las copias certificadas de la Inhibición que formulara el Abogado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Procede esta Instancia a resolver sobre la inhibición propuesta previa las siguientes consideraciones:
Se concibe la Inhibición como la facultad que tienes los jueces para apartarse del conocimiento del juicio si se encuentran incursos por hechos que preexistan o sobrevengan antes o en el transcurso del mismo que los vinculen con una de las partes y que sea susceptible de encuadrar en una o varias de las causales contenidas en el artículo 82 de la Ley Procesal.
Al igual que ocurre en la recusación una vez inhibido el Juez se aparta de la causa, liberándose del conocimiento de la misma. Realizada la anterior acotación conceptual, se procede a resolver en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS DE LA INHIBICION
1°) Expone la Juez Inhibida, lo que copiado textualmente dice:
“En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de Diciembre de dos mil nueve quien suscribe Abogado JOSÉ GREGORIO RODRPIGUEZ GONZALEZ, Juez Suplente Especial del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expone: por cuanto conozco que existe la causal de recusación contenida en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, me INIHIBO de seguir conociendo en la presente causa, signada con el número 643, propuesta por el ciudadano BENJAMIN LUNA MORA, titular de la cédula de identidad número V-9.445.514, contra el ciudadano FRANKLIN RAMÓN NOGUERA CRESPO, titular de la cédula de identidad número V-8.443.897, por cuanto en el interior del despacho del Juez, emití opinión sobre el acto de contestación del demandado con la presencia de este y sin la presencia de la parte demandante…”
El Tribunal observa que el Juez plantea su Inhibición conforme con lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; el cual textualmente establece:
“18°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito ó sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Articulo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que, el ciudadano Abogado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ, en su condición de Juez Suplente Especial, alega que se INHIBE de conocer en la presente causa por cuanto en el interior de su despacho, emitió opinión sobre el acto de contestación del demandado, con la presencia de éste y sin la presencia de la parte demandante; por tales razones y por no constar en los autos lo contrario a la causal esgrimida por el Juez para separarse del conocimiento de la causa; y, por cuanto impartir justicia demanda del Juzgador objetividad y transparencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE la Inhibición alegada, y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por el Abogado JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 29 días del mes de enero del año 2.010. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:00 meridiem.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente. Nro. 56.030
RMV/mlb
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