REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: AMELIA MERCEDES MIJARES LÓPEZ



ABOGADO: MILAGROS MATERAN TULENE y
BERNARDO DÍAZ GRAU


DEMANDADO: EDITH SANTIAGO DE LÓPEZ


MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 54.723


Por escrito de fecha 03 de junio de 2.008, la abogada MILAGROS MATERAN TULENE, titular de la cédula de identidad No. V-3.175.870 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.303, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMELIA MERCEDES MIJARES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.492.087, intentó la Acción Reivindicatoria en contra de la ciudadana EDITH SANTIAGO DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.868.456.
El Tribunal por auto de fecha 05 de junio de 2.008, procedió a dar entrada a la demanda bajo el No. 54.723; y seguidamente en fecha 11 de junio de 2.008, admitió la demanda.
Comparece en fecha 16 de junio de 2.008, la abogada actora MILAGROS MATERAN TULENE y reforma la demanda, en el sentido de identificar plenamente a la demandada, y de corregir los datos del instrumento poder que la acredita como apoderada judicial (folios 45 a al 48)
En auto de fecha 20 de junio de 2.008, el Tribunal admitió la reforma al libelo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2.008 la abogada MILAGROS MATERAN consignó sustitución de poder, en el abogado BERNARDO DÍAZ GRAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.878.171, en la misma fecha consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada el día 16 de julio de 2.008.
Corre a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) del expediente, diligencias suscritas por el alguacil en fecha 01 de agosto de 2.008, donde dejó constancia de su traslado a dirección indicada, donde nadie contestó al llamado, consignando la compulsa librada a los autos.
Compareció la apoderada actora y con vista a lo expuesto por el alguacil, solicitó la citación por carteles, el cual fue acordado y librado de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha 30 de septiembre de 2.008. Seguidamente la abogada diligencia solicitando que, se deje sin efecto la solicitud y el cartel de citación librado y se libre oficio a la ONIDEX, a los fines de obtener información de el último y actual domicilio de la demandada, por lo que el Tribunal en fecha 17 de octubre de 2.008, libró oficio No. 1.804 a la ONIDEX, solicitando el último y actual domicilio de la demandada, sin constar en autos sus resultas.
En fecha 18 de noviembre de 2.008, la abogada demandante solicitó del Tribunal el desglose de la compulsa, a efecto de diligenciar nuevamente la citación de la demandada, petición que el Tribunal negó, por haberse agotado la citación personal de la demandada.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 18 de noviembre de 2.008 fecha de la última diligencia de la parte actora, el Tribunal constata que no hubo interés procesal en que se continuara el juicio, es decir, que se evidencia negligencia de la parte actora, por cuanto hasta el día de hoy 29 de enero de 2.010, dejó transcurrir un (01) año, dos (02) meses y once (11) días sin continuar con la citación de la parte demandada, además se evidencia que no ha habido actividad procesal alguna de parte; siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión, y se observa en el presente caso que la parte accionante, no concurrió por ante el Tribunal a instar el proceso; y, reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que “Toda instancia se extingue … omissis. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.…”
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante los lapsos establecidos en dicha norma, contado a partir desde la fecha de la reforma de la demanda.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 18 de noviembre de 2.008, fecha en que solicitó el desglose de la compulsa para diligenciar nuevamente la citación de la demandada, hasta el día de hoy 02 de febrero de 2.010, la parte actora dejó transcurrir un (01) año, dos (02) meses y once (11) días sin que se haya efectuado ningún acto de parte para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y ASI SE DECIDE.

Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).

Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el Segundo Aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por la abogada MILAGROS MATERAN TULENE actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMELIA MERCEDES MIJARES LÓPEZ, contra la ciudadana EDITH SANTIAGO DE LÓPEZ, todas anteriormente identificadas, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 29 días del mes de enero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:45 de la mañana.


LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 54.723
dec.-