REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: MARÍA CAROLINA MARTINEZ CORREA
CARLOS LUIS MARTÍNEZ CORREA Y
FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ CORREA
ABOGADO: ROSA BEATRIZ GUBAIRA ANZOLA
DEMANDADA: MARÍA COLMENAREZ BERMUDEZ
ABOGADO: MARIANELLA GODOY CARVAJAL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DE ARRENADAMIENTO
(APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.486
Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta en fecha 09 de Diciembre de 2008, por la Abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad número V-8.846.491 y de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.657 parte demandada en la presente causa, contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 05 de Diciembre del año 2008.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado procedió en fecha 14 de Enero de 2009, a darle entrada, asignándole Nro.55.486, de la nomenclatura interna de este Tribunal, y en fecha 20 de Enero de 2009, se fijó el Décimo (10°) día de despacho para dictar el fallo.
En fecha 26 de enero de 2009, la Defensora Judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
En fecha 10 de febrero de 2009, la representación de la parte Actora, consigna escrito de informes.
Encontrándose la causa en estado de sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo de la manera siguiente:
I
De la revisión del expediente se deja plasmado el cumplimiento de las siguientes actuaciones:
Se inicia el presente Procedimiento mediante escrito de demanda, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la Abogada ROSA BEATRIZ GUBAIRA ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.922.156, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.519, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CORREA, CARLOS LUIS MARTÍNEZ CORREA, FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.082.055, 7.682.050 y 3.174.122, en contra de la ciudadana MARÍA H. COLMENAREZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.584.774 y de éste domicilio.
Por auto de fecha 18 de Junio de 2008, se procedió a darle entrada a la presente demanda bajo el número 16242, de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado. Y en esta misma fecha se procedió a admitir la demanda y fue ordenado el emplazamiento a la parte demandada ciudadana MARÍA COLMENAREZ BERMUDEZ, ya identificada en autos, para que compareciera ante ese Juzgado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Las diligencias conducentes a la citación de la parte Accionada, se cumplieron, y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Octubre de 2008, compareció la Apoderada Judicial de la parte Actora, y solicitó la designación de Nombramiento de Defensor Judicial, siendo acordado tal pedimento en fecha 10 de Octubre de 2008, designando a la Abogada MARIANELLA GODOY, venezolana, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad número V-8.846.491 y de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.657, quien fue notificada en fecha 15 de Octubre de 2008, aceptando el cargo de Defensora Judicial de la ciudadana MARÍA COLMENAREZ BERMUDEZ, y prestando juramento de Ley, en fecha 17 de Octubre de 2008.
En fecha 04 de Noviembre de 2008, la Defensora Judicial designada presentó escrito de contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron las que estimaron conveniente en demostración de sus alegatos.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal A-quo falló declarando CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTARTO DE ARRENDAMIENTO, intentada por los ciudadanos MARÍA CAROLINA CORREA, CARLOS LUIS MARTÍNEZ CORREA, Y FRANCISCO JOSÉ MARTINEZ, a través de su Apoderada Judicial Abogada ROSA BEATRIZ GUBAIRA ANZOLA, contra la ciudadana MARÍA COLMENAREZ BERMUDEZ, todos identificados en autos.
II
DE LA CONTROVERSIA
A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Alega que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ CORREA, ya identificado, y actuando en su propio nombre y representación de sus legítimos hermanos, mediante poder otorgado por ante la Notaría Pública del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de Febrero de 1987, quedando anotado bajo el número 88, tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, dio a la ciudadana MARÍA H. COLMENAREZ BERMUDEZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad número V-3.584.774, un inmueble exclusiva propiedad de la sucesión MARTÍNEZ CORREA, según consta de las planillas de Declaraciones de Herencia Liquidadas e identificadas con los números 5510 y 5545 de fecha 19 de Noviembre de 1985, las cuales se anexan en copia simple marcadas “B”, constituido pro una casa situada en la calle Monseñor Granadillo, marcado con el número 102-B-30, Parroquia San José Valencia Estado Carabobo, según consta de contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 30 de Abril de 2007, el cual acompaña marcado “C”, en original. Esgrime que el referido contrato tiene una duración de un (1) año a partir del primero (01) de mayo de 2007 a término fijo. Dice que el canon de arrendamiento fue fijado por las partes contratantes en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.125,00), mensuales, pagaderos puntualmente dentro de los Cinco (05) primeros días del mes siguiente al vencido, tal y como se estableció en la Clausula Segunda. Alega que el contrato de Arrendamiento venció el primero (1) de mayo de 2008, por lo que la referida Arrendataria se encuentra disfrutando de la prorroga legal y debe por tal concepto la indemnización correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2008, a pesar de las conversaciones extrajudiciales mantenidas, resultantes infructuosas, por cuanto no se ha obtenido la cancelación de lo adeudado, que por todo lo anteriormente expuesto es que procede a demandar como en efecto demanda a la ciudadana MARÍA H. COLMENARES BERMIDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.113.335, por CUMPLIMIENTO DE CONTARTO EN DISFRUTE DE PRORROGA LEGAL. Invoca el contenido de los artículos 1159, 1160, 1167 1592 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En su Petitorio demanda a la ciudadana MARÍA H. COLMENARES BERMUDEZ, antes identificada a que convenga en entregarle el inmueble objeto del contrato y pague lo adeudado ó que en su defecto fuere condenado por éste Tribunal en lo siguiente: Primero: En entregarle el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo buen estado en que lo recibió, solvente de todos los servicios públicos del cual se encuentra dotado. Segundo: En cancelar la cantidad de Trescientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bsf. 375,00); por concepto de indemnización por disfrute de prorroga de los meses de marzo, abril y mayo 2008. Tercero: A pagar los cánones que se continúen causando hasta la entrega definitiva del inmueble. Cuarto: En el pago de las costas y costos del presente procedimiento. Quinto: Al pago de los Honorarios Profesionales.
2.) LA PARTE DEMADADA.
Rechaza totalmente los hechos señalados y el derecho elevado, por cuanto los mismos, no solo no se ajustan a la realidad jurídica, sino que son totalmente falsos. Esgrime que los Accionantes maliciosa, temeraria y abusivamente intentan una acción totalmente desvinculada de la realizad y con el fin de engañar a este Tribunal, han traído una situación jurídica totalmente falsa y apartada de la realidad, con el fin de causar un daño y procurar un provecho injusto. Alega que ciertamente es Arrendataria de un inmueble perteneciente, hoy en día, a los ciudadanos MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CORREA, CARLOS LUIS MARTÍNEZ CORREA Y FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ CORREA, ó SUCESIÓN MARTÍNEZ CORREA. Señala que este inmueble lo constituye una casa signada con el número 102-B-30, situada en la calle Monseñor Granadillo, Parroquia San José Valencia Estado Carabobo, en tal sentido esgrime que sólo conviene en el hecho cierto de que existe una relación contractual y que es arrendataria de ese bien inmueble. Dice que no es cierto que sea Arrendataria de ese inmueble desde el 01 de mayo de 2007, con contrato a tiempo determinado, y con vencimiento en el año 2008. En tal sentido esgrime que su relación arrendaticia data de mas de TREINTA Y OCHO AÑOS, en virtud de haber suscrito su primer contrato de Arrendamiento el 01 de mayo de 1970. Alega que este primer contrato lo suscribió con la Inmobiliaria Sudameris por mandato y cuenta del ciudadano FRANCISCO MARTÍNEZ, con duración de una año prorrogable; vencido ese contrato, el mismo se renovó automáticamente y por tiempo indeterminado hasta la presente fecha. Dice que en los años posteriores al inicio de la relación arrendaticia, hoy hace mas de Treinta y Ocho años y hasta hace pocos meses, se mantuvo una cordial relación contractual, hecho que consta en las distintas cartas cruzadas que así lo demuestran, así como comunicaciones dirigidas a su persona por las distintas administradoras que manejaron el inmueble y el cobrador de la renta autorizado para tales fines, quien puntualmente iba a la casa a retirar el canon de arrendamiento, hasta el día de su fallecimiento, fecha en la que procedía a depositar casualmente, ante el mismo Tribunal A-quo, los cánones de arrendamiento correspondientes, lo cual explicará en punto separado. Que no son ciertos los argumentos esgrimidos por los accionantes al momento de intentar esta temeraria acción, la cual fue presentada con e animus de engañar a ese Juzgado, al demandar el cumplimiento de un contrato aduciendo de que e s un contrato a tiempo determinado cuando realidad nos encontramos ante un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y que data de más de Treinta y Ocho años. Dice que es abusiva, maliciosa y temeraria esta demanda, puesto que todos los accionantes estaban y están en conocimiento de que, primeramente entre su padre y ella, y en los actuales momentos entre los accionantes y ella, existe una relación contractual desde el año 1970, y que su contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado y no como plantearon en su acción, al pretender hacer ver como si se tratara de una relación a tiempo determinado y desde el año 2007. Niega que se encuentre en el disfrute de prorroga legal y menos de tres mese, puesto que como señaló anteriormente tiene un contrato a tiempo indeterminado, respecto al cual dice que nunca ha sido notificada ni llamada a rescindirlo, razón por la cual nunca pudiera estar operando una prorroga legal y menos por tres meses, puesto que como es sabido por todos, en este tipo de contrato y una vez cumplidos los lapso para rescindirlos, los lapsos para la entrega del inmueble, nunca serán de tres meses, sino superior a los tres años. Esgrime que no es cierto que adeude cánones de arrendamiento ó indemnización correspondientes a los meses que señalarán los accionantes, por el contrario según sus dichos, se encuentra totalmente solvente en el pago de los cánones de arrendamientos causados, tal como consta en el expediente de consignación cursante ante ese mismo Juzgado signado con el número 482, en el cual se demuestra que se encuentran consignados puntualmente los cánones de arrendamiento correspondientes hasta el mes en curso. Finalmente en su Petitum solicitó declarar sin Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos MARÍA CAROLINA MARTINEZ CORREA, CARLOS LUIS MARTÍNEZ CORREA Y FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ CORREA, Ó sucesión MARTÍNEZ CORREA, en su contra, por la entrega del inmueble que posee en Arrendamiento a tiempo indeterminado, al pago de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES, por concepto de indemnización por disfrute de prorroga de los meses de marzo abril y mayo de 2008, cánones que se sigan causando hasta la entrega del inmueble, así como por cobro de “… las costas procesales …” (sic) y al pago de honorarios profesionales.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, lo cual nos conduce a examinar, los limites de la Controversia, su análisis probatorio, parte motiva y su dispositivo, el cual es del tenor siguiente:
“…Omissis. II De las probanzas aportadas por las partes intervinientes y su valoración. PARTE DEMANDADA: En escrito de fecha 14 de Noviembre de 2008, compareció la ciudadana MARÍA COLMENAREZ BERMUDEZ, asistida por su defensora y presentó escrito de pruebas en la cual promovió las siguientes: Primer Contrato de Arrendamiento en original suscrito entre la ciudadana MARÍA HERMINIA COLMENAREZ y la INMOBILIARIA SUDAMERIS, por mandato y cuenta de FRANSCICO MARTÍNEZ. Cursa al folio 76 y 77 del expediente contrato de arrendamiento privado suscrito entre Inmobiliaria Sudameris y en su carácter de Arrendadora (Por mandato y cuenta de Francisco Martínez) Y MARÍA COLMENAREZ BERMUDEZ (Arrendataria) en el mismo las partes adquirieron derechos y obligaciones dicho contrato data del año 1970, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Promovió las siguientes comunicaciones: 1.) Carta en original de fecha 28 de Junio de 1979 dirigida a la ciudadana MARÍA HERMINIA COLMENAREZ, donde le ofrecen el inmueble en venta .2.) Carta de fecha 04 de mayo de 1982 en donde le informan a la arrendataria la cesión de administración de Inmobiliarios Sudameris.) 3.) carta en original suscrita por el ciudadano FRANCISCO MARTÍNEZ CORREA, dirigida a la Inquilina de fecha 30 de junio de 1986, en la cual notificaban que habían designado al ciudadano ANGEL ACOSTA Administrador de los inmuebles que poseían. 4.) Comunicación suscrita por el ciudadano FRANCISCO MARTÍNEZ a la arrendataria en fecha 30 de noviembre de 1996, en la cual en su condición de inquilina autoriza a ejecutar trabajos en el inmueble. Estas comunicaciones fueron traídas a los autos por la parte demandada se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil. Consignó recibo de pago de honorarios profesionales cancelados por concepto de renovación de contrato. Cursa al folio 88 del expediente recibo de pago a favor de la Abogada ALICIA CARVALLO por concepto de honorarios de abogado causados por la redacción de un contrato con el señor FRANCISCO MARTÍNEZ en fecha 09 de agosto de 1996.
Consignó 08 contratos de arrendamiento. Cursa a los folio 90 al 118 ocho (8) contratos de arrendamiento todos suscritos entre FRANCISCO MARTÍNEZ (Arrendador) y MARÍA H. COLMENAREZ BERMUDEZ, de fecha 30 de ABRIL DE 1992; 01 de mayo de 1996; 01 de mayo de 1997; 01 de mayo de 1998, 01 de mayo de 1999; 30 de abril de 2003: 30 de abril de 2005; y 30 de abril de 2006, todos documentos privados. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Consignó copias certificadas del expediente de consignación signada con el número 482 llevado por ese mismo Tribunal, en el cual se deja constancia del pago puntual de los cánones de arrendamiento correspondiente al contrato de arrendamiento que posee sobre el inmueble. Cursa a los folios 120 al 147 del expediente copias fotostática certificadas del expediente de consignaciones número 482, y recibo de pago del último canon de arrendamiento consignado que no consta en las copias certificadas, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su análisis éste se hará en la motiva de la sentencia. PARTE DEMANDANTE: En fecha 18 de Noviembre de 2008, compareció la Abogada ROSA BEATRIZ GUBAIRA ANZOLA, actuando como Apoderada Judicial de la parte Actora y presentó escrito de pruebas en la cual promovió las siguientes: Invocó el merito favorable del contenido del documento de contrato de arrendamiento, en el se evidencian todas las clausulas del contrato aceptadas por ambas partes sin coacción y que en original riela a los autos, este instrumento ya fue valorada. Invocó el mérito favorable de las copias de las consignaciones que consignó la demandada. Esta instrumental ya fue valorada. Invocó el valor del mérito favorable de los montos demandados descritos en el libelo de la demanda. Se le advierte a la demandante que los montos demandados no son objeto de pruebas. III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR… Analizadas las actas procesales, concretamente el libelo de demanda, los términos de la contestación, así como las pruebas promovidas, esta Juzgadora observa, que quedó plenamente demostrado la existencia de una relación arrendaticia, en virtud de todos los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, desprendiéndose de los mismos que la relación arrendaticia data de 1970; entre FRANCISCO MARTÍNEZ (Arrendador) y María H. Colmenarez (Arrendataria) en los mismos ambas partes adquirieron derechos y obligaciones. Nuestro Legislador define los contratos como un acurdo, una convención entre dos ó mas personas para constituir, reglar, transmitir ó modificar entre ellos un vínculo jurídico, es decir es un acuerdo de voluntades entre dos ó mas personas tendientes a lograr entre las participantes un vínculo jurídico que genere en forma especifica derechos y obligaciones. El artículo 1159 del Código Civil establece: “ Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento ó por las causas autorizadas por la Ley.” Con esta disposición quiere decir el Legislador que las partes están obligadas a respetar y cumplir las estipulaciones establecidas en el contrato, como han de cumplir y respetar las leyes, pues lo supone formado legalmente ó en otros términos: que los contratos son leyes privadas para las partes, por consiguiente las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen mas conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la Ley ha establecido, ya en interés público, ya para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos, que aprovecha la necesidad del otro para imponerle los más duros pactos. En el presente caso la parte actora señala que vencido el contrato de arrendamiento la arrendataria se encuentra disfrutando de la prorroga legal, pero ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de marzo abril y mayo de 2008. Existiendo éste alegato de incumplimiento por parte de la arrendadora, toca a ésta probar y desvirtuar tales alegaciones, siendo así tenemos que la demandada para probar que no debe, trajo a los autos, copias certificadas del expediente de consignaciones número 482 que cursa por ante este Tribunal. Siendo así tenemos que la clausula segunda del contrato de arrendamiento establece lo siguiente: El canon de arrendamiento se ha convenido en la cantidad de Ciento Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs.125,00); mensuales que la arrendataria se obliga a pagar puntualmente dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente al vencido, en moneda de curso legal y en las oficinas del Arrendador…” los cánones de arrendamiento reclamados son marzo abril y mayo de 2008, estos pagos fueron hechos mediante consignación; los meses de marzo y abril de 2008, fueron consignados acumulados el 17 de mayo de 2008, el mes de mayo de 2008, lo consignó el 10 de mayo de 2008; el mes de Junio lo consignó el 07 de julio de 2008; el mes de julio lo canceló el 05 de agosto de 2008; el mes de septiembre lo consignó el 06 de octubre de 2008; y el mes de octubre lo consignó el 27 de octubre de 2008. De la revisión de estas copias se constató que no consta la notificación del beneficiario, por lo que dichas consignaciones se reputan como invalidas por no haber llenado los extremos establecidos en el artículo 53 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a la notificación del beneficiario. En consecuencia el Arrendatario no ha pagado el canon de Arrendamiento al Arrendador. En cuanto a lo alegado por el demandante de que se encuentra disfrutando de su derecho de prorroga legal si bien, es cierto que la relación arrendaticia data de 1970 por lo que le corresponden tres años de prorroga legal; no es menos cierto que la prorroga legal se otorga al arrendatario que no estuviera incurso en incumplimiento de sus obligaciones contractuales ó legales, y de los autos se desprende que el demandado para la fecha de la expiración del contrato, es decir para el 30 de abril de 2008, ya había incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, por lo que perdió este derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por las razones antes expuestas, éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por los ciudadanos MARÍA CAROLINA CORREA, CARLOS LUIS MARTINEZ CORREA, Y FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ, contra la ciudadana MARÍA COLMENAREZ BERMUDEZ, todos de características constantes en autos, y en consecuencia se condena a la parte demandada a: 1.) Entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo buen estado en que lo recibió solvente de todos los servicios públicos del cual se encuentra dotado. 2.) Cancelar la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.375,00); por disfrute de prorroga de los meses de marzo, abril y mayo de 2008, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. 3.) Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida…”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones cumplidas por el A-quo, conforme a los hechos narrados y al análisis probatorio realizado, este Tribunal revisor, observa:
PRIMERO: Se afirma la cualidad de ambas partes para actuar y sostener el presente juicio, así como también se tiene por reconocido el instrumento privado, que riela a los folios 76 y 77 del presente expediente, constituido por el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes Inmobiliaria Sudameris en su carácter de Arrendadora (por mandato y cuenta del ciudadano FRANCISCO MARTÍNEZ Y MARÍA COLMENAREZ BERMÚDEZ (Arrendataria) dicho contrato data del año 1970; asimismo se tienen por reconocidos los ocho (08) Contratos de Arrendamientos todos suscritos entre el (Arrendador) ciudadano FRANCISCO MARTÍNEZ y la (Arrendataria) MARÍA H. COLMENAREZ BERMUDEZ, de fechas 30 de abril de 1992; 01 de mayo de 1996; 01 de mayo de 1997; 01 de mayo de 1998; 01 de mayo de 1999; 30 de Abril de 2005; y 30 de Abril de 2006; evidenciándose la relación existente entre ellos, ya que la misma fue reconocida por el demandado de autos, en su escrito de contestación a la demanda y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: El punto controvertido en el presente caso, versa en que la Jueza del Tribunal de la Sentencia Recurrida, no determinó la Naturaleza del Contrato. En tal sentido Alega la Apoderada Judicial de la demandada, que la acción propuesta es improcedente, porque el contrato suscrito entre las partes es un contrato que se convirtió a tiempo indeterminado, por lo que lo procedente en todo caso es una acción por Desalojo.
Ahora bien, corresponde a quien decide determinar la naturaleza del Contrato que rige la relación arrendaticia a fin de determinar si procede lo alegado por la parte Accionada.
Así las cosas, citamos el contenido de los artículos 1.580, 1600 y 1603 del Código Civil, que establecen lo siguiente cito:
Artículo 1580. “Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los Arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto. Si se trata del arrendamiento de una cosa para habitarla puede estipularse que dure hasta por toda la vida del arrendatario. Los arrendamientos de terrenos completamente incultos bajo la condición de desmontarlos y cultivarlos, pueden extenderse hasta cincuenta años.”.
Artículo 1600. “ Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
“ARTÍCULO 1603. El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario.”
A la luz de los dispositivos antes transcritos, tenemos que tal como quedó explanado en el particular que antecede, consta en los autos, un documento contentivo de Contrato de Arrendamiento, de naturaleza privada, suscrito entre los ciudadanos FRANCISCO MARTÍNEZ Y MARÍA H. COLMENAREZ, y emerge de su contenido una relación arrendaticia que se inició el primero de mayo de 1970, implantándose un lapso de duración de un (01) año, contado a partir de esa fecha, venciéndose el mismo en fecha primero de mayo de 1971, posteriormente a su vencimiento, el Arrendatario continuó en posesión del inmueble sin oposición del arrendador, tal como se evidencia de los sucesivos Contratos de Arrendamientos, suscritos entre ellos, el último celebrado desde el 30 de Abril de 2006, lo que indica que si bien es cierto que la relación arrendaticia suscrita entre las partes, inicialmente fue a tiempo Determinado, la misma con los otorgamientos de Contratos posteriores y y la posesión del arrendatario en el inmueble sin oposición del arrendador, se convirtió a tiempo Indeterminado; por lo que se concluye que por mandato ó imperativo de la Ley, el Contrato es a tiempo INDETERMINADO Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece cito:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de Arrendamiento verbal ó escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales. a.) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas ”
Al amparo del contenido de esta norma las demandas por desalojo sólo pueden incoarse en los Contratos a tiempo Indeterminados; en el caso de marras se está demandando el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, pero la naturaleza del Contrato es a tiempo indeterminado, puesto que no se dio fin a la relación arrendaticia y; y por interpretación en contrario de la mencionada norma, tenía que tratarse de un Contrato a tiempo determinado para así proceder a demandar por Cumplimiento de Contrato; y en el caso subiúdice, la naturaleza del contrato es a tiempo Indeterminado lo que es incompatible con el procedimiento instaurado, toda vez que la acción escogida por el Actor para dar por finalizada la relación Arrendaticia es errada y en consecuencia Improcedente; y como quiera que se estaban demandando cánones correspondientes a una prorroga legal, hace presumir que la recurrida erró estimando que la naturaleza del contrato es a tiempo determinado aplicando el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Correspondía a la parte actora probar además de la naturaleza del contrato, el haber cumplido con las disposiciones legales inherentes a la prorroga y no o hizo, por lo que mal pudo el A quo establecer ese hecho; razón por la cual, se concluye que la pretensión incoada por la parte Actora, es INADMISIBLE, en consecuencia no debe prosperar; por manera que ésta Sentenciadora de Alzada REVOCA la decisión proferida por el Aquo en fecha 05 de Diciembre de 2008 y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciadora de Alzada, ROVOCA la Sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 05 de Diciembre de 2008; en consecuencia declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada parte demandada en la presente causa, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Diciembre de 2008. Se declara INADMISIBLE, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la Abogada ROSA BEATRIZ GUBAIRA ANZOLA, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CORREA, CARLOS LUIS MARTÍNEZ CORREA Y FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ CORREA, contra la ciudadana MARÍA COLMENAREZ BERMUDEZ . Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
Abog. ROSA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 am
LA SECRETARIA,
Abog. ROSA ANGULO AGUILAR
Expediente : 55.486
RMV/mlb
|