REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMADANTE: TONY OBDULIO DIAZ PAPPALARDO

ABOGADAS: MARY ANGELA MORENO e IRIS VICTORIA VASQUEZ

DEMANDADO: YRAIDA CELINA MOLINA ROZO

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 56.029


En fecha 17 de diciembre del año 2.009, las abogadas MARY ANGELA MORENO e IRIS VICTORIA VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.013.383 y V-10.076.145 respectivamente, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 88.694 y 80.745, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano TONY OBDULIO DIAZ PAPPALARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.506.238, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, interpusieron demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, contra la ciudadana YRAIDA CELINA MOLINA ROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.899.590, de este domicilio.
Seguidamente se procede a la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente y se observa que la acción intentada por ante esta jurisdicción, se trata de una ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA. Dicha demanda por su naturaleza, no encuadra dentro del campo de las materias asignadas a este Tribunal como competencia funcional, según la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2.009, la cual en su artículo 3 establece, cito:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”


De lo anteriormente expuesto se concluye, que le corresponde el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Municipio de esta jurisdicción, razón por la cual, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo en el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 22 días del mes de enero del año 2.010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:55 de la mañana.


LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

Expediente Nro. 56.029
Labr.-