REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: VICENTE, ROSA Y RAFAEL ANGEL LAMANNA DOMINGUEZ
ABOGADA: NANCY RUBIO HERRERA
DEMANDADOS: DELMIRA URBINA DE LAMANNA, GREYS, ROSALBA Y MICHELLE ANGELO LAMANNA URBINA
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA
SENTENCIA: PERENCION DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: 50.878
En fecha 29 de octubre del año 2.004, la abogada NANCY RUBIO HERRERA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-1.149.460, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 8.223 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos VICENTE, ROSA y RAFAEL ANGEL LAMANNA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V4.353.516, V-5.224.397 y V-5.963.679, el primero de los nombrados domiciliado en Caracas, interpuso formal demanda de SIMULACION DE VENTA, contra los ciudadanos DELMIRA URBINA DE LAMANNA, GREYS, ROSALBA Y MICHELLE ANGELO LAMANNA URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-1.555.561, V-7.105.825, V-7.137.832 y V-14.381.244 y de este domicilio.
Recibida por Distribución se le dio entrada en fecha 01 de noviembre del año 2.004, asignándole el Nro. 50.878 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
En fecha 16 de noviembre del año 2.004, fue admitida la demanda ordenándose la citación de la parte demandada; y se sustanció por los trámites del procedimiento ordinario.
Las diligencias conducentes a la citación constan a los autos (folios 20 al 60) y de las mismas se evidencia que fue imposible la citación personal de los demandados, por lo que se libraron carteles de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de junio del año 2.005, el abogado ANDRES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.690.155, consignó a los autos instrumento poder que le fue conferido por los ciudadanos DELMIRA URBINA DE LAMANNA, GREYS, ROSALBA Y MICHELLE ANGELO LAMANNA URBINA, ya identificados, para actuar en forma conjunta o separada con los abogados EMIGDIO CUNTO CAPUTI y KUTNEVER SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.073.423 y V-7.018.386, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 16.049 y 57.262 respectivamente.
En fecha 09 de agosto del año 2.005, el abogado ANDRES SUAREZ, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de contestación a la demanda.
Ninguna de las partes promovió pruebas.
En fecha 09 de diciembre del año 2.005, la abogada NANCY RUBIO HERRERA, con el carácter acreditado en autos, impugnó el instrumento poder presentado por el abogado ANDRES SUAREZ, con el carácter acreditado en autos, y consignó una serie de documentos, los cuales fueron agregados a los autos.
En fecha 17 de enero del año 2.006, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
La parte Accionante en fecha 30 de enero del año 2.006, presentó escrito de informes.
En fecha 03 de julio del año 2.007, la abogada NANCY RUBIO HERRERA, suficientemente identificada, solicitó al Tribunal pronunciamiento en la presente causa.
Se procede a la revisión de las actuaciones cursantes en autos, y se observa que, desde el día 30 de enero del año 2.006, fecha en que la parte accionante consignó escrito de informes, hasta el día 03 de julio del año 2.007, fecha en que la parte Accionante solicita la sentencia en la presente causa han transcurrido un (01) año, cinco (05) meses y tres (03) días sin que haya habido actividad procesal alguna de parte; siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión, y se observa en el presente caso que la parte accionante, no concurrió por ante el Tribunal a instar el proceso; y, resulta pertinente, por ministerio de la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis), declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y ASI SE DECIDE.
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (Subrayado Tribunal)
1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).
Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de SIMULACION DE VENTA, incoado por la abogada NANCY RUBIO HERRERA, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos VICENTE, ROSA y RAFAEL ANGEL LAMANNA RODRIGUEZ, contra los ciudadanos DELMIRA URBINA DE LAMANNA, GREYS, ROSALBA Y MICHELLE ANGELO LAMANNA URBINA, todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 19 días del mes de enero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:55 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 50.878
Labr.-
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