REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: LUIS RAFAEL CAMARAN CAPOBIANCO

ABOGADO: ALFREDO HERNANDEZ

DEMANDADO: CARMEN SOCORRO BOLIVAR GARABAN

ABOGADA: DASNEY LOPEZ BRIZUELA

MOTIVO: PARTICION DE BIENES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 54.453

I

En fecha 06 de noviembre del año 2.008, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda concurrió por ante este Tribunal la abogada DASNEY LOPEZ BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.209.439, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 22.161, domiciliada en San Carlos Estado Cojedes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN SOCORRO BOLIVAR GARABAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.539.578, domiciliada en San Carlos Estado Cojedes, procedió a contestar la demanda y a través de un Capitulo Previo, en dicha contestación opuso LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZON DE LA MATERIA, siendo la misma del tenor siguiente:
“ CAPITULO PREVIO:
DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR RAZON DE LA MATERIA:
Efectivamente respetada Jueza, se verifica del objeto de la pretensión que el actor demanda la PARTICION Y LIQUIDACION de un bien inmueble supuestamente adquirido en la comunidad conyugal mantenida con mi representada, comunidad que fue disuelta mediante sentencia definitivamente firme proferida en fecha 09 de agosto de 2.006 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio Nº 1, Juez Unipersonal Nº 1, que el mismo demandante LUIS RAFAEL CAMARAN CAPOBIANCO, acompaña con su libelo marcada “A”.
Ahora bien, se evidencia tanto de éste instrumento (Sentencia), así como del Acta de Nacimiento que produzco marcada “1”, que durante la unión matrimonial procrearon los cónyuges un (1) hijo de de nombres y apellidos LUIS MIGUEL CAMARAN BOLIVAR, actualmente de ocho (08) años de edad, razón judicial-procesal por la cual éste Tribunal NO ES COMPETENTE para conocer la presente demanda, sino que quien resulta con tal competencia es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial en esa misma materia del estado Cojedes, siendo que el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes imperativamente dispone: “El Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: “(OMISSIS) “l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”.
Asimismo el propio actor en su libelo confiesa que mi representada vive “con su familia y nuestro hijo en la ciudad de San Carlos” y efectivamente mi mandante fue citada para el presente juicio en su domicilio ubicado en la Calle “Madariaga” de San Carlos Estado Cojedes Nº 17-329, por lo que este Tribunal especial resulta el del Circuito del Estado Cojedes según el artículo 53 ejusdem, el cual dispone: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, …..” En consecuencia respetada Jueza, pido se declare INCOMPETENTE por razón de la materia y remita el expediente al Tribunal que si resulta con competencia, tratándose de una cuestión de eminente ORDEN PUBLICO.
No obstante la denuncia que antecede, a todo evento, sin convalidar la falta ni renuncia a la defensa, de seguidas explano las demás defensas procedentes…..”


II

Planteada como fue en un capitulo previo LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZON DE LA MATERIA, este Tribunal procede a resolver en los términos siguientes:
Ha sido reiterada la Jurisprudencia en distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que cuando se ventilen cuestiones patrimoniales, donde haya niños, niñas y adolescentes, que no sean parte en le juicio que se ventila, el conocimiento de dicha causa compete a los Tribunales Civiles; en este orden de ideas me permito citar parcialmente, la decisión de fecha 11 de abril de 2007, proferida en Sala Plena del TSJ, la cual es de el tenor siguiente:
Omissis… “De la revisión de las Actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer de la disolución de comunidad concubinaria interpuesta por la ciudadana…, contra el ciudadano…, siendo que en el respectivo libelo la parte actora reiteradamente se refiere a sus hijos niños o adolescentes, aunque se reconozca que éstos no son hijos producto de la referida relación concubinaria.
En tal sentido la Sala de Casación Social en decisión número 59 del 30 de noviembre del año 2000, mediante minucioso análisis estableció que en relación con estos casos en que directa o indirectamente estén involucrados niños y adolescentes como partes o como interesados, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección del niño y del adolescente, al señalar:
“…De todo lo precedentemente expuesto se evidencia que en el caso de autos la naturaleza de la pretensión no afecta directamente algún derecho o garantía de los niños y adolescentes de los previstos en la legislación especializada, por la cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidos en el Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia se declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Así se Decide.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial trascrito y en el mismo sentido de lo señalado por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, esta Sala observa que la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que además de la enumeración prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, referida a la materia de familia, patrimonial, laboral, entre otras, la razón atributiva de la competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, en la persona de un niño o de un adolescente.
Y, para determinar el tipo de Juez que le compete conocer, , resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil , el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la Cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que las regulan.” Del análisis de la norma trascrita, y del caso en concreto, es importante señalar que la pretensión ejercida por la actora, se suscribe a obtener la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, en la cual, si bien es cierto que hay hijos menores de la solicitante, no es menos cierto que en el presente caso no están en juego los derecho e intereses de los referidos menores (Crf. sentencias de la Sala de Casación Social, números 70 y 72(¡) del 26 de julio de 2001). Por lo que al ser una acción de naturaleza Civil comprendida en la jurisdicción ordinaria, regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, en las que las partes son mayores de edad, y no esdtá afectado directamente niño o adolescente al que haya que proteger, el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se Decide….” Fin de la cita

Interpretando la decisión supra trascrita tenemos que en los asuntos de carácter patrimonial en los que no figuren ya como demandantes o como demandados, niños, niñas y adolescentes, serán competentes para conocer de dichos asuntos los Tribunales de la Jurisdicción Civil Ordinaria. A los fines de reafirmar el criterio señalado procedemos a transcribir parcialmente las dos decisiones citadas en el fallo de la Sala Plena en los términos siguientes:
“Conforme al criterio sostenido por esta Sala y que hoy se reitera, en las acciones de naturaleza civil donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los tribunales civiles, que son los órganos especializados”.
Aunado a ello, la Sala en decisión de fecha 17 de mayo de 2001, consideró conveniente expresar lo siguiente:
“De ello resulta que si la demanda es presentada en nombre de un niño o un adolescente por su padre o tutor y la materia sobre la que versa la pretensión es de naturaleza patrimonial (civil, mercantil, agraria, etc.), el conocimiento corresponderá al tribunal ordinario competente por la materia sin que dicho órgano quede excluido de la protección que ejercerá de manera coadyuvante o complementaria con el representante legal del sujeto protegido, a fin de garantizar el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños o adolescentes” Fin de la cita.. Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de julio de 2001.
De la misma manera en sentencia número 72, de esa misma fecha Exped. N° 01-420, reiteró el mismo criterio el cual citamos a continuación:
“En este sentido, para determinar el tipo de juez que le compete conocer, desde el punto de vista cualitativo, es necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Del análisis de la norma transcrita, y del caso en concreto, es importante señalar que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, en la cual, si bien es cierto que hay una menor que nació dentro de la mencionada unión, no es menos cierto que en el presente caso, no están en juego los derechos o intereses de la referida menor. Por lo que al ser una acción de naturaleza civil comprendida en la jurisdicción ordinaria, regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes son personas mayores de edad, y al no estar afectado directamente ningún niño o adolescente al que haya que proteger, el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Así se decide.”

De manera pues, que no le queda duda a esta Juzgadora de instancia para concluir asida de la jurisprudencias anteriormente indicadas por ser criterio reiterado de vieja data por el máximo Tribunal de la República, que en el caso de marras donde se demanda la partición de una comunidad conyugal, no están involucrados directamente intereses de niños niñas y adolescentes, es una pretensión de carácter patrimonial que cae en la esfera eminentemente civil, y por lo tanto compete a un Tribunal Civil su tramitación como en efecto así se hace; razón por la cual, ratifico mi competencia tanto por la materia como por el territorio para continuar con la tramitación del presente juicio, y Así se decide.
Por efecto de la decisión que antecede este Tribunal ordena la continuidad del Procedimiento como actualmente cursa, una vez transcurridos los lapsos correspondientes para la actividad recursiva, que pudieren ejercer las partes, y ASI SE DECLARA.

En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SU COMPETENCIA, para continuar sustanciando la presente causa de PARTICION DE BIENES, intentada por el ciudadano LUIS RAFAEL CAMARAN CAPOBIANCO, contra la ciudadana CARMEN SOCCORRO BOLIVAR, todos anteriormente identificados, y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 18 días del mes de enero del año 2.010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

…..LA
SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

Expediente. Nro. 54.453
Labr.-