JUEZ: Abg. Guillermo Corales
FISCAL: Abg. Ollantay González, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público
DEFENSA: Abg. Juana Camacho, Defensora Pública Primera en materia de Violencia de Género.
ACUSADO: RAFAEL GERARDO RODRIGUEZ OROZCO, venezolano, natural de valencia-estado Carabobo, nacido en fecha 10-06-1967, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.115.086 y residenciado en la calle Horizonte, casa Nº 110-90, sector barrio oeste 1, cerca de la panadería Colón, Municipio Naguanagua.
VICTIMA: Magalys del Carmen Espinoza Cruces


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de estado Carabobo, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa Nº GP01-P-2009-00228, seguida en contra del ciudadano RAFAEL GERARDO RODRIGUEZ OROZCO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Magalys del Carmen Espinoza Cruces, lo cual pasa a hacer de seguidas en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 10 d marzo de 2009, la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público Abg. Mary Carmen Pérez, mediante escrito dirigido al Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano RAFAEL GERARDO RODRIGUEZ OROZCO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en donde señalo que el referido ciudadano ha venido desplegando en su contra tratos humillantes y vejatorios, profiriendo palabras ofensivas durante el tiempo de convivencia, ofreciendo en consecuencia los medios probatorios con los cuales pretendía demostrar la culpabilidad del acusado en la comisión de los hechos narrados.

En fecha 13 de enero de 2009, se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, en donde fue admitida totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarles útiles, legales y pertinentes, decretando en consecuencia el correspondiente auto de apertura a juicio.

Ahora bien, en fecha 19 de enero de 2010, siendo la fecha y la hora para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral en la presente causa, constituido este Tribunal en Sala de Juicio, se hicieron presentes las partes, a saber: El acusado Rafael Gerardo Rodríguez Orozco, su defensa Abg. Juana Camacho, el representante de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público Abg. Ollantay González y la víctima Magalys del Carmen Espinoza Cruces. Verificada como fue la presencia de las partes, se dio inicio al acto y antes de la apertura del debate el juez instruye al acusado sobre el procedimiento de la admisión de los hechos, previsto en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 376, que prescribe la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la apertura del debate, no sin antes imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando éste lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Juana Camacho, quien manifiestó: “Solicito al Tribunal tenga a bien imponer la pena con la rebaja de ley correspondiente”. Ahora bien, oída la declaración del acusado de autos quien manifestó a viva voz, libre de apremio y coacción, su voluntad de admitir los hechos, se procede a realizar el computo de pena, el cual es de OCHO (8) MESES DE PRISION, que resultan de la sumatoria de ambos límites divididos entre dos, conforme a la regla del artículo 37 del Código Penal, aplicada la disminución de un tercio conforme al artículo 376, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 104 de la ley especial. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia Único en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: 1.- Declara CULPABLE al ciudadano RAFAEL GERARDO RODRIGUEZ OROZCO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y le condena a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, manteniendo como sitio de reclusión el Internado Judicial de Carabobo. 2.- Así mismo, se impone la pena accesoria prevista en el numeral 3ª del artículo 66 de la Ley especial y dar cumplimiento al programa de orientación, previsto en el artículo 67 ejusdem, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad. 3.- Se exime al acusado de autos del pago de costas procesales, en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4.- Se acuerda mantener al acusado privado de libertad en el Internado Judicial Carabobo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a los veinte (20) de enero de dos mil diez (2010).