Valencia, 7 de enero de 2010
Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-S-2008-000774
JUEZ: ABG. ALEJANDRO CALLEJA.
FISCALIA: FISCALÍA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: ROGER ANTONIO ROMERO LIZARDI.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: ABG. JUANA CAMACHO.
VICTIMA: IRIS BLANCA NORMAN REYES.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Vista el acta que antecede donde la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo solicita el sobreseimiento de la Causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, porque a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control para decidir observa:
LOS HECHOS

Representando en este acto los derechos de la victima de conformidad con los artículos 108 y 118 del COPP, paso a narrar los hechos ocurridos: En fecha 01/09/2008 aproximadamente a las 04:30 PM horas de la tarde la ciudadana Blanca Iris Norman Reyes, se encontraba trabajando en su puesto de alquiler de teléfonos ubicado al frente del terminal del Big Low Center, cuando el ciudadano Roger Antonio Romero Lizardi, que le había alquilado unos de los teléfonos le pregunto que a cuanto costaba el minuto de la llamada telefónica, la ciudadana Blanca Iris, le indico el monto de la misma al ciudadano Roger Antonio Romero Lizardi, este se molesto porque le pareció caro el servicio, y comenzó a reclamarle, y como el mismo se alejaba con el teléfono en mano, la ciudadana antes identificada , lo persiguió y le dio alcance y el ciudadano Roger Antonio Romero Lizardi , la golpeo en la cara y en los brazos, en esto aprovecho y continuo corriendo en ese momento paso funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Diego y le dieron alcance. El imputado fue presentado por esta Representación Fiscal ante ese Tribunal 2o de Primera Instancia Control, fecha 03-09-08, y decretó en su contra la Medida Cautelar Sustitutiva, Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Diligencias Practicadas: Las pruebas recabadas en el transcurso de la investigación, los resultados arrojados y las diligencias practicadas son las siguientes: 1. Cursa Acta Policial, de fecha 01-09-08, suscrita por el Inspector Martínez Vera Jhonny David, código Nro. 050023, Adscrito a patrullaje vehicular de la Policía Municipal de San Diego, donde narra las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de cómo fue detenido el imputado. 2. Cursa declaración de la víctima, ante el Instituto Autónomo Municipal Policía San Diego, de fecha 01-09-08, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 3. En fecha 02-09-09, se elaboro oficio Nro. 08-F30-08, remitido a la Medicatura Forense, donde se ordena la práctica de Reconocimiento Físico, a la ciudadana Blanca Norman Reyes. 4. En fecha 02-09-09, se elaboro oficio Nro. 08-F30-729-08, remitido a Cesame La Michelena, a los fines de practicar una Evaluación Psicológica a la ciudadana Blanca Norman Reyes. 5. En fecha 04-09-08, se recibió oficio Nro. 9700-066-15.213, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Las Acacias, donde informan la apertura de la Investigación, done quedo signada la causa bajo el Nro. H-938.397. 6. En fecha 05 de Enero de 2009, se realizo llamada telefónica a la ciudadana Blanca Norman Reyes, citándola vía telefónica, a los fines de que acudiera por ante este Despacho Fiscal, en fecha 09-01-09, a los fines de tomarle acta de entrevista, pero la misma informo que no había acudido a realizarse la Medicatura Forense, ni la evaluación Psicológica, pero que acudiría a la citación. 7. En fecha 20 de Enero de 2009, se realizo citación a la ciudadana Blanca Norman Reyes, a los fines de que acudiera ante este Despacho Fiscal en fecha 23-01-09, y la misma no acudió. Razones de Hecho y Derecho Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa, se desprende que aunque hubo denuncia por la presunta comisión del Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial que amerito la apertura de una averiguación penal, necesaria para su total esclarecimiento y que trajo como consecuencia la detención del ciudadano Roger Antonio Romero Lizardi. En este mismo orden de ideas la ciudadana es señalada como víctima en la presente causa, no compareció ante medicatura Forense, con la finalidad de realizarse el respectivo examen físico, hiendo imposible corroborar las lesiones sufridas, asimismo no acudió ante cesame Norte, para practicarse la Evaluación Psicológica, que se le había leñado. Asimismo no contamos con testigos, que den. A raíz de lo antes expuesto y el resultado insuficiente de lo actuado y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan respectiva Acusación Fiscal: esta Representación Fiscal considera que no le se atribuírsele el hecho al imputado Roger Antonio Romero Lizardi, (licito se decrete el Sobreseimiento del la Causa de conformidad con el Articulo 18 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de todo el análisis y razonamiento jurídico, esta Representante del ministerio Público de conformidad con lo establecido en el ordinal 4o del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decrete el SOBRESEIMIENTO DE CAUSA a favor del ciudadano Roger Antonio Romero Lizardi, por no existir certeza, ni la posibilidad de incorporar nuevos datos o elementos suficientes para sostener la acusación a favor del imputado.

Una vez escuchada las partes y partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que los hechos punibles cometidos, podría subsumirse dentro de la previsión del artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que sanciona el delito de VIOLENCIA FISICA, Siendo que de las actas procesales presentadas por la Vindicta Pública solicita el Sobreseimiento de la Causa, por lo tanto, este Juzgador considera que es menester tomar en consideración lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...”

Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento a favor del ciudadano ROGER ANTONIO ROMERO LIZARDI, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 8.880.875, venezolano, mayor de edad, soltero, profesión u oficio obrero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de 45 años de edad, domiciliado en Avenida Andrés Eloy Blanco cruce con Dr. Padrón, casa No. 217, Urbanización Bolívar, parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo; teléfono: 0424-4922968, porque a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ROGER ANTONIO ROMERO LIZARDI. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ROGER ANTONIO ROMERO LIZARDI, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 8.880.875, venezolano, mayor de edad, soltero, profesión u oficio obrero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de 45 años de edad, domiciliado en Avenida Andrés Eloy Blanco cruce con Dr. Padrón, casa No. 217, Urbanización Bolívar, parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo; teléfono: 0424-4922968, porque a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Líbrense oficios al (SAIME), Caracas; a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas. Ofíciese a la Unidad del Alguacilazgo. Remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial, en el término legal. Cúmplase.

Abg. Alejandro Calleja.
Juez Segundo (Temporal) de Primera Instancia
en Función de Control, Audiencia y Medidas
Abg. María G. Ramírez M.
La Secretaria


Hora de Emisión: 3:54 PM