REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de enero de 2010
Año 199º y 150º
EXPEDIENTE Nº: JT -18.860-119
ASUNTO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. Decaimiento del interés procesal.
La sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE INTIMANTE: CARLOS EDUARDO CASTELLANOS AGUIAR, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.746.
PARTE INTIMADA: AURA VILLEGAS, MARCELINA VILLEGAS y JOSÉ GREGORIO VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.387.092, 1.372.405 y 7.105.669, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE INTIMADA: Carmen Cecilia Garlotti Marin, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 27.238.
I. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
1. De conformidad con lo establecido en el articulo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente causa, y en tal sentido se observa, que se interpone la presente demanda, en fecha 22 de febrero del 2007, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Folio 1). En fecha 20 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admite la presente demanda por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y se acordó librar las boletas de intimación respectivas. (Folio 2).
2. En fecha 09 de mayo del 2007, parte demandada presentó escrito de oposición a la intimación de honorarios profesionales. (Folio 34 al 38). En virtud de la oposición el tribunal acuerda la apertura de una incidencia probatoria por ocho (8) días de despachos de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse formulado como fue la oposición al derecho de cobro, y se acordó la notificación de las partes. (Folio 39 al 40).
3. En fecha 18 de junio de 2007, la parte intimada presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 54 al 55).
4. El día 26 de junio de 2007, la parte intimante presento escrito de promoción de pruebas con dos anexos. (Folio 58 al 63).
5. En fecha 18 de septiembre del 2007, el juzgado tercero dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales y acordó que el monto máximo que por concepto de honorarios profesionales tiene derecho el intimante es la suma de seis millones de bolívares (6.000.000,00). (Folio 79 al 86).
6. En fecha 10 de octubre de 2007, la parte intimada apela de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2007. (Folio 90).
7. En fecha 06 de noviembre de 2007, fueron recibidas ante el Juzgado Superior Segundo Agrario las actuaciones provenientes del juzgado tercero a los fines de oír apelación interpuesta. (Folio 96); el mismo se declaró incompetente por la materia y declina el conocimiento de presente incidencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folio 97 al 98).
8. En fecha 10 de diciembre de 2007 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo asume la competencia. (Folio 105).
9. En fecha 07 de febrero de 2008, las partes presentaron informes. (Folio106 al112).
10. En fecha 09 de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en la cual Primero: Declaró con lugar el recurso de apelación interpuesta por la parte intimada en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2007, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Segundo: La nulidad de la sentencia mencionada y Tercero: Parcialmente con lugar la presente pretensión del actor. (Folio 115 al 125).
11. En fecha 12 de noviembre de 2008 este Juzgado recibió la presente causa y se le dio entrada. (Folio 129).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: “Del Decaimiento del Interés Jurídico actual.”
Quien suscribe el presente fallo, hace las siguientes consideraciones referentes al decaimiento del Interés Jurídico actual, pertinente al caso sub iudice.
En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negritas de este Tribunal).
Así tenemos que es evidente que para proponer la pretensión el actor debe tener un interés actual. La falta de interés en obrar puede ser resuelta en cualquier grado y estado de la causa, sea porque nunca existió o por decaimiento del interés sustancial inicial. El mencionado artículo 16, establece el principio de interés procesal, el cual exige como requisito de la demanda que haya un “interés jurídico actual”, y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticionante de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.
Asimismo la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 1279 de fecha 13/08/2009 (Caso: Robiro Terán y otros) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostiene lo siguiente:
“De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en el presente procedimiento de nulidad desde el 15 de marzo de 2007, fecha en la cual se efectúo la última actuación de la parte recurrente en el proceso, sin que se haya producido pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda. En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
De lo anterior se observa que, el criterio imperante, en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, igualmente, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales, la primera de esas oportunidades es cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Por lo expuesto, el Tribunal pasa a examinar si el accionante mantiene interés legítimo, personal y directo en sostener este proceso.
De las actas procesales se evidencia que: 1) En fecha 09 de junio de 2008, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en la presente causa y acordó remitir el presente expediente al juzgado a quo. (Folio 115 al 125). 2) En fecha 12 de noviembre de 2008, fue recibido el presente expediente ante esta instancia agraria. (Folio 121).
De lo anterior se determina que desde la fecha en que fue recibido la presente causa ante esta instancia han transcurrido un (01) año, dos (02) mes y siete (07) días sin que el demandante haya actuado en el proceso, y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticionante de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate, por los motivos antes expuestos, este Juzgador considera procedente la extinción de la presente acción, por pérdida del interés que todo accionante debe tener, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el supra mencionado artículo 16, y en la sentencia referida, y así debe ser declarado por este Tribunal.
III. DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por Carlos Eduardo Castellanos Aguiar, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.746 contra los ciudadanos Aura Villegas, Marcelina Villegas y José Gregorio Villegas, identificados en autos. Dejando a salvo los derechos que pudieran haber derivado del proceso, en el entendido de que la presente decisión se contrae a la extinción procesal.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, dada la naturaleza de este fallo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Notifíquese a la parte, mediante boleta de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo en el libro respectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
La secretaria
ERICKA G. SÁNCHEZ S.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria
ERICKA G. SÁNCHEZ S.
EXPEDIENTE: JT-18.860-119/ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
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