REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA


EXPEDIENTE:

GP02-L-2009-001602


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano WILDER JOSÉ ESCALONA ZOLORZANO, titular de la cédula de identidad número 11.153.590

APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: Gladis Arocha Blanco y Ramón Hurtado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.038 y 94.944, respectivamente.


PARTE
DEMANDADA:

LÍNEA FRATERNIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de julio de 1990, inserta bajo el Nº 42, tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: Mariana Méndez Valdivia y Apolinar Núñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.199 y 110.806, respectivamente.


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


I

Se inició la presente causa en fecha 29 de julio de 2009 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2009.

Encontrándose la causa en fase de mediación, se produjo la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 17 de noviembre de 2009, razón por la cual se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes a los fines de su reglamentación por ante el Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 de la (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

Igualmente el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia que dejó transcurrir el lapso de contestación a la demanda y que cumplió con tal carga procesal.

Luego de haberse proveído en relación con las pruebas promovidas en la presente causa, en fecha 22 de enero de 2010 se celebró la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se sentenció la causa en forma oral por lo que se pasa a la reproducción integra del fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “12” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que apoya su demandada, se refirió:

- Que el actor comenzó a trabajar para la demandada, como colector, en fecha 10 de noviembre de 1995, hasta el día 02 de agosto de 2008, fecha esta en la que renunció, desempeñando sus labores en un horario comprendido de 5:00 a.m. a 7:00 p.m., seis días a la semana, con un día de descanso rotativo;

- Que la labor que cumplía con colector era la de recaudar o cobrar pasajes, auxiliar al conductor avisándole cuando debía parar o arrancar el autobús, si habían bajado y cualquier otra orden que le dieran los directivos de la accionada;

- Que el salario que devengaba el demandante estaba determinado por un porcentaje equivalente al 20% del dinero que se recaudaba diariamente por concepto de pasajes y fueron los siguientes:

Fechas Salario mensual (Bs.f.) Salario diario (Bs.f.)
Desde el 10 de noviembre al 31 de diciembre de 1995 100,00 3,33
Desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 1996 120,00 4,00
Desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 1997 135,00 4,5
Desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 1998 140,00 4,67
Desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 1999 163,16 5,43
Desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2000 240,00 8,00
Desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2001 360,00 12,00
Desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2002 450,00 15,00
Desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2003 540,00 18,00
Desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2004 780,00 26,00
Desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2005 870,00 29,00
Desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2006 1.175,00 39,17
Desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2007 1.350,00 45,00
Desde el 01 de enero al 02 de agosto de 2008 1.410,00 47,00

 Se denunció que la accionada aún no le ha pagado los conceptos derivados de la referida prelación de trabajo y cuyo monto asciende a Bs.f.68.252,08, según se indica a continuación:

Conceptos: Monto demandado (Bs.f.)
Indemnización de antigüedad
(conforme a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) 270,00
Compensación por transferencia
(conforme a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) 120,00
Prestación de antigüedad
(conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) 16.153,28
Vacaciones no pagadas 27.777,00
Utilidades no pagadas 22.607,00
Días adicionales de prestación de antigüedad 1.324,80

 Se reclamaron los intereses sobre prestaciones sociales y moratorios, así como la corrección monetaria de las sumas reclamadas.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

No consta en autos la contestación a la demanda por parte de la empresa accionada LINEA FRATERNIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

A los a folios “13” al “49” de la pieza principal, ejemplares de Convenciones Colectivas suscritas entre las empresas Transporte Sta. Rosa, S.R.L., Transporte Colectivos Valencia, S.R.L., Trasporte Guacara, S.R.L., Colectivos Florida, S.R.L., Expresos Upata, S.R.L., Línea Fraternidad, C.A. Transporte Línea Arvelo, S.R.L. Transporte Boquerón, S.R.L., Expresos Big Low, S.R.L., Colectivos del Sur, S.R.L. y el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte del Estado Carabobo, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.

En la pieza separada Nº 1 del expediente, copia simple de Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES TRANSPORTISTAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO y la empresas UNION ARVELO S.R.L. y LINEA FRATERNIDAD, S.R.L., cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.

Exhibición

Medio de prueba cuya admisión en el proceso fue negada mediante auto de fecha 15 de enero de 2010, no recurrido por la parte promovente. En consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

Testimoniales:

De los ciudadanos Jesús Alberto Tovar, Arnaldo Gregorio Rangel Nieves y Juan Luis Tovar Brizuela, quienes fueron firmes y contestes en afirmar que conocen al actor y que este último prestó sus servicios para la accionada. Así se aprecian.

De los ciudadanos José Rafael Aguirre, Javier Estrada Castillo, Carlos David Estraño Bolívar, Leonel Eleazar Cedeño Landaeta, Kalilin Paredes y Juan Manuel Guevara Castillo, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mérito favorable:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.

Documentales:

Al folio “65”, documental privada constituida por “liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y bonificación año 2007 (1 año de servicio)”, que fue reconocida por la parte demandante en el marco de la audiencia de juicio y, por ende, se le confiere valor probatorio.

Del contenido de la referida documental se evidencia que la demandada canceló al actor, en fecha 27 de noviembre de 2007, el equivalente a Bs.f.1.700.000, por concepto de “liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y bonificación año 2007 (1 año de servicio)”. Así se aprecia.

Testimoniales:

Para ser aportadas por los ciudadanos Aldo José Arias Pérez, Toni Nehomar Villa Moreno y Daisy Aracelis Paredes Varela, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, en consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.


V
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Luego de haberse examinado los extremos de hecho referidos por la accionante y el acervo probatorio producido en autos, se concluye que no resultan contrarías a derecho ni obran en autos elementos probatorios que enerven las alegaciones de producidas por la parte demandante en torno a su relación de trabajo con la accionada, sobre los cuales recae la presunción de de admisión de los hechos dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se tienen como ciertas las alegaciones producidas por la parte demandante respecto de la existencia de la relación de trabajo que sostuvo con la accionada, desarrollada bajo las condiciones y términos que se indican a continuación:

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 10 de noviembre de 1995;

Fecha de finalización del vínculo laboral: 02 de agosto de 2008;

Cargo desempeñado por el demandante: Colector;

Causa de terminación de la relación de trabajo: Renuncia;

Permanencia de la relación de trabajo: 12 años, 8 meses y 23 días

Salarios devengados por el actor: Los alegados en el escrito libelar

VI
PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero:

Por concepto de la indemnización de antigüedad prevista en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el derogado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.270,00), equivalente a sesenta (60) salarios, calculados a razón de Bs.f.4,50 cada uno, vale decir, el salario devengado por el demandante en el mes anterior al 18 de junio de 1997.

Segundo:

Por concepto de compensación por transferencia prevista en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.f.120,00), equivalente a treinta (30) salarios diarios calculados a razón de Bs.f.4,00 cada uno, vale decir, el salario devengado por la demandante al 31 de Diciembre de 1996.

Tercero:

Con motivo de la relación de trabajo sostenida entre las partes se causó en beneficio del demandante la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 62/100 (Bs.f.20.445,62), por concepto de prestación de antigüedad y su adicional de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma que equivale a 775 días de salario integral calculados según el siguiente detalle:

TABLA Nº 1



Período

Salario mensual (Bs.f.)

Salario diario (Bs.f.)
Alícuotas del bono post-vacacional (cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo) (Bs.f.)

Alícuota del bono vacacional. (Bs.f.)

Alícuota utilidades (Bs.f.)

Salario integral (Bs.f.)

Salarios integrales por prestación de antigüedad
Prestación de antigüedad causada (Bs.f.)
19/06/1997 al 19/07/1997 135,00 4,50 0,001667 0,21 0,40 5,12 5 25,58
19/07/1997 al 19/08/1997 135,00 4,50 0,001667 0,21 0,40 5,12 5 25,58
19/08/1997 al 19/09/1997 135,00 4,50 0,001667 0,21 0,40 5,12 5 25,58
19/09/1997 al 19/10/1997 135,00 4,50 0,001667 0,21 0,40 5,12 5 25,58
19/10/1997 al 19/11/1997 135,00 4,50 0,001667 0,21 0,40 5,12 5 25,58
19/11/1997 al 19/12/1997 135,00 4,50 0,001667 0,21 0,40 5,12 5 25,58
19/12/1997 al 19/01/1998 135,00 4,50 0,001667 0,21 0,40 5,12 5 25,58
19/01/1998 al 19/02/1998 140,00 4,67 0,001667 0,22 0,42 5,31 5 26,54
19/02/1998 al 19/03/1998 140,00 4,67 0,001667 0,22 0,42 5,31 5 26,54
19/03/1998 al 19/04/1998 140,00 4,67 0,001667 0,22 0,42 5,31 5 26,54
19/04/1998 al 19/05/1998 140,00 4,67 0,001667 0,22 0,42 5,31 5 26,54
19/05/1998 al 19/06/1998 140,00 4,67 0,001667 0,22 0,42 5,31 5 26,54
19/06/1998 al 19/07/1998 140,00 4,67 0,001667 0,22 0,42 5,31 5 26,54
19/07/1998 al 19/08/1998 140,00 4,67 0,001667 0,22 0,42 5,31 5 26,54
19/08/1998 al 19/09/1998 140,00 4,67 0,001667 0,22 0,42 5,31 5 26,54
19/09/1998 al 19/10/1998 140,00 4,67 0,001667 0,22 0,42 5,31 5 26,54
19/10/1998 al 19/11/1998 140,00 4,67 0,001667 0,22 0,42 5,31 5 26,54
19/11/1998 al 19/12/1998 140,00 4,67 0,001667 0,22 0,42 5,31 5 26,54
19/12/1998 al 19/01/1999 140,00 4,67 0,001667 0,22 0,42 5,31 5 26,54
19/01/1999 al 19/02/1999 163,16 5,43 0,001667 0,26 0,48 6,17 5 30,86
19/02/1999 al 19/03/1999 163,16 5,43 0,001667 0,26 0,48 6,17 5 30,86
19/03/1999 al 19/04/1999 163,16 5,43 0,001667 0,26 0,48 6,17 5 30,86
19/04/1999 al 19/05/1999 163,16 5,43 0,001667 0,26 0,48 6,17 5 30,86
19/05/1999 al 19/06/1999 163,16 5,43 0,001667 0,26 0,48 6,17 7 43,21
19/06/1999 al 19/07/1999 163,16 5,43 0,001667 0,26 0,48 6,17 5 30,86
19/07/1999 al 19/08/1999 163,16 5,43 0,001667 0,26 0,48 6,17 5 30,86
19/08/1999 al 19/09/1999 163,16 5,43 0,001667 0,26 0,48 6,17 5 30,86
19/09/1999 al 19/10/1999 163,16 5,43 0,001667 0,26 0,48 6,17 5 30,86
19/10/1999 al 19/11/1999 163,16 5,43 0,001667 0,26 0,48 6,17 5 30,86
19/11/1999 al 19/12/1999 163,16 5,43 0,001667 0,26 0,48 6,17 5 30,86
19/12/1999 al 19/01/2000 163,16 5,43 0,001667 0,26 0,48 6,17 5 30,86
19/01/2000 al 19/02/2000 240,00 8,00 0,001667 0,38 0,71 9,09 5 45,46
19/02/2000 al 19/03/2000 240,00 8,00 0,001667 0,38 0,71 9,09 5 45,46
19/03/2000 al 19/04/2000 240,00 8,00 0,001667 0,38 0,71 9,09 5 45,46
19/04/2000 al 19/05/2000 240,00 8,00 0,001667 0,38 0,71 9,09 5 45,46
19/05/2000 al 19/06/2000 240,00 8,00 0,001667 0,38 0,71 9,09 9 81,83
19/06/2000 al 19/07/2000 240,00 8,00 0,001667 0,38 0,71 9,09 5 45,46
19/07/2000 al 19/08/2000 240,00 8,00 0,001667 0,38 0,71 9,09 5 45,46
19/08/2000 al 19/09/2000 240,00 8,00 0,001667 0,38 0,71 9,09 5 45,46
19/09/2000 al 19/10/2000 240,00 8,00 0,001667 0,38 0,71 9,09 5 45,46
19/10/2000 al 19/11/2000 240,00 8,00 0,001667 0,38 0,71 9,09 5 45,46
19/11/2000 al 19/12/2000 240,00 8,00 0,001667 0,38 0,89 9,27 5 46,35
19/12/2000 al 19/01/2001 240,00 8,00 0,001667 0,38 0,89 9,27 5 46,35
19/01/2001 al 19/02/2001 360,00 12,00 0,001667 0,57 1,33 13,90 5 69,52
19/02/2001 al 19/03/2001 360,00 12,00 0,001667 0,57 1,33 13,90 5 69,52
19/03/2001 al 19/04/2001 360,00 12,00 0,001667 0,57 1,33 13,90 5 69,52
19/04/2001 al 19/05/2001 360,00 12,00 0,001667 0,57 1,33 13,90 5 69,52
19/05/2001 al 19/06/2001 360,00 12,00 0,001667 0,57 1,33 13,90 11 152,94
19/06/2001 al 19/07/2001 360,00 12,00 0,001667 0,57 1,33 13,90 5 69,52
19/07/2001 al 19/08/2001 360,00 12,00 0,001667 0,57 1,33 13,90 5 69,52
19/08/2001 al 19/09/2001 360,00 12,00 0,001667 0,57 1,33 13,90 5 69,52
19/09/2001 al 19/10/2001 360,00 12,00 0,001667 0,57 1,33 13,90 5 69,52
19/10/2001 al 19/11/2001 360,00 12,00 0,001667 0,57 1,33 13,90 5 69,52
19/11/2001 al 19/12/2001 360,00 12,00 suprimida 0,80 1,33 14,13 5 70,67
19/12/2001 al 19/01/2002 360,00 12,00 suprimida 0,80 1,33 14,13 5 70,67
19/01/2002 al 19/02/2002 450,00 15,00 suprimida 1,00 1,67 17,67 5 88,33
19/02/2002 al 19/03/2002 450,00 15,00 suprimida 1,00 1,67 17,67 5 88,33
19/03/2002 al 19/04/2002 450,00 15,00 suprimida 1,00 1,67 17,67 5 88,33
19/04/2002 al 19/05/2002 450,00 15,00 suprimida 1,00 1,67 17,67 5 88,33
19/05/2002 al 19/06/2002 450,00 15,00 suprimida 1,00 1,67 17,67 13 229,67
19/06/2002 al 19/07/2002 450,00 15,00 suprimida 1,00 1,67 17,67 5 88,33
19/07/2002 al 19/08/2002 450,00 15,00 suprimida 1,00 1,67 17,67 5 88,33
19/08/2002 al 19/09/2002 450,00 15,00 suprimida 1,00 1,67 17,67 5 88,33
19/09/2002 al 19/10/2002 450,00 15,00 suprimida 1,00 1,67 17,67 5 88,33
19/10/2002 al 19/11/2002 450,00 15,00 suprimida 1,00 1,67 17,67 5 88,33
19/11/2002 al 19/12/2002 450,00 15,00 suprimida 1,00 1,67 17,67 5 88,33
19/12/2002 al 19/01/2003 450,00 15,00 suprimida 1,00 1,67 17,67 5 88,33
19/01/2003 al 19/02/2003 540,00 18,00 suprimida 1,20 2,00 21,20 5 106,00
19/02/2003 al 19/03/2003 540,00 18,00 suprimida 1,20 2,00 21,20 5 106,00
19/03/2003 al 19/04/2003 540,00 18,00 suprimida 1,20 2,00 21,20 5 106,00
19/04/2003 al 19/05/2003 540,00 18,00 suprimida 1,20 2,00 21,20 5 106,00
19/05/2003 al 19/06/2003 540,00 18,00 suprimida 1,20 2,00 21,20 15 318,00
19/06/2003 al 19/07/2003 540,00 18,00 suprimida 1,20 2,00 21,20 5 106,00
19/07/2003 al 19/08/2003 540,00 18,00 suprimida 1,20 2,00 21,20 5 106,00
19/08/2003 al 19/09/2003 540,00 18,00 suprimida 1,20 2,00 21,20 5 106,00
19/09/2003 al 19/10/2003 540,00 18,00 suprimida 1,20 2,00 21,20 5 106,00
19/10/2003 al 19/11/2003 540,00 18,00 suprimida 1,20 2,00 21,20 5 106,00
19/11/2003 al 19/12/2003 540,00 18,00 suprimida 1,20 2,00 21,20 5 106,00
19/12/2003 al 19/01/2004 540,00 18,00 suprimida 1,20 2,00 21,20 5 106,00
19/01/2004 al 19/02/2004 780,00 26,00 suprimida 1,73 2,89 30,62 5 153,11
19/02/2004 al 19/03/2004 780,00 26,00 suprimida 1,73 2,89 30,62 5 153,11
19/03/2004 al 19/04/2004 780,00 26,00 suprimida 1,73 2,89 30,62 5 153,11
19/04/2004 al 19/05/2004 780,00 26,00 suprimida 1,73 2,89 30,62 5 153,11
19/05/2004 al 19/06/2004 780,00 26,00 suprimida 1,73 3,18 30,91 17 525,49
19/06/2004 al 19/07/2004 780,00 26,00 suprimida 1,95 3,18 31,13 5 155,64
19/07/2004 al 19/08/2004 780,00 26,00 suprimida 1,95 3,18 31,13 5 155,64
19/08/2004 al 19/09/2004 780,00 26,00 suprimida 1,95 3,18 31,13 5 155,64
19/09/2004 al 19/10/2004 780,00 26,00 suprimida 1,95 3,18 31,13 5 155,64
19/10/2004 al 19/11/2004 780,00 26,00 suprimida 1,95 3,18 31,13 5 155,64
19/11/2004 al 19/12/2004 780,00 26,00 suprimida 1,95 3,18 31,13 5 155,64
19/12/2004 al 19/01/2005 780,00 26,00 suprimida 1,95 3,18 31,13 5 155,64
19/01/2005 al 19/02/2005 870,00 29,00 suprimida 2,18 3,54 34,72 5 173,60
19/02/2005 al 19/03/2005 870,00 29,00 suprimida 2,18 3,54 34,72 5 173,60
19/03/2005 al 19/04/2005 870,00 29,00 suprimida 2,18 3,54 34,72 5 173,60
19/04/2005 al 19/05/2005 870,00 29,00 suprimida 2,18 3,54 34,72 5 173,60
19/05/2005 al 19/06/2005 870,00 29,00 suprimida 2,18 3,54 34,72 19 659,67
19/06/2005 al 19/07/2005 870,00 29,00 suprimida 2,18 3,54 34,72 5 173,60
19/07/2005 al 19/08/2005 870,00 29,00 suprimida 2,18 3,54 34,72 5 173,60
19/08/2005 al 19/09/2005 870,00 29,00 suprimida 2,18 3,54 34,72 5 173,60
19/09/2005 al 19/10/2005 870,00 29,00 suprimida 2,18 3,54 34,72 5 173,60
19/10/2005 al 19/11/2005 870,00 29,00 suprimida 2,18 3,54 34,72 5 173,60
19/11/2005 al 19/12/2005 870,00 29,00 suprimida 2,18 3,54 34,72 5 173,60
19/12/2005 al 19/01/2006 870,00 29,00 suprimida 2,18 3,54 34,72 5 173,60
19/01/2006 al 19/02/2006 1.175,00 39,17 suprimida 2,94 4,79 46,90 5 234,48
19/02/2006 al 19/03/2006 1.175,00 39,17 suprimida 2,94 4,79 46,90 5 234,48
19/03/2006 al 19/04/2006 1.175,00 39,17 suprimida 2,94 4,79 46,90 5 234,48
19/04/2006 al 19/05/2006 1.175,00 39,17 suprimida 2,94 4,79 46,90 5 234,48
19/05/2006 al 19/06/2006 1.175,00 39,17 suprimida 2,94 4,79 46,90 21 984,80
19/06/2006 al 19/07/2006 1.175,00 39,17 suprimida 2,94 4,79 46,90 5 234,48
19/07/2006 al 19/08/2006 1.175,00 39,17 suprimida 2,94 4,79 46,90 5 234,48
19/08/2006 al 19/09/2006 1.175,00 39,17 suprimida 2,94 4,79 46,90 5 234,48
19/09/2006 al 19/10/2006 1.175,00 39,17 suprimida 2,94 4,79 46,90 5 234,48
19/10/2006 al 19/11/2006 1.175,00 39,17 suprimida 2,94 4,79 46,90 5 234,48
19/11/2006 al 19/12/2006 1.175,00 39,17 suprimida 2,94 4,79 46,90 5 234,48
19/12/2006 al 19/01/2007 1.175,00 39,17 suprimida 2,94 4,79 46,90 5 234,48
19/01/2007 al 19/02/2007 1.350,00 45,00 suprimida 3,38 5,50 53,88 5 269,38
19/02/2007 al 19/03/2007 1.350,00 45,00 suprimida 3,38 5,50 53,88 5 269,38
19/03/2007 al 19/04/2007 1.350,00 45,00 suprimida 3,38 5,50 53,88 5 269,38
19/04/2007 al 19/05/2007 1.350,00 45,00 suprimida 3,38 5,50 53,88 5 269,38
19/05/2007 al 19/06/2007 1.350,00 45,00 suprimida 3,38 5,50 53,88 23 1.239,13
19/06/2007 al 19/07/2007 1.350,00 45,00 suprimida 3,38 5,50 53,88 5 269,38
19/07/2007 al 19/08/2007 1.350,00 45,00 suprimida 3,38 5,50 53,88 5 269,38
19/08/2007 al 19/09/2007 1.350,00 45,00 suprimida 3,38 5,50 53,88 5 269,38
19/09/2007 al 19/10/2007 1.350,00 45,00 suprimida 3,38 5,50 53,88 5 269,38
19/10/2007 al 19/11/2007 1.350,00 45,00 suprimida 3,38 5,50 53,88 5 269,38
19/11/2007 al 19/12/2007 1.350,00 45,00 suprimida 3,38 5,50 53,88 5 269,38
19/12/2007 al 19/01/2008 1.350,00 45,00 suprimida 3,38 5,50 53,88 5 269,38
19/01/2008 al 19/02/2008 1.410,00 47,00 suprimida 3,53 5,74 56,27 5 281,35
19/02/2008 al 19/03/2008 1.410,00 47,00 suprimida 3,53 5,74 56,27 5 281,35
19/03/2008 al 19/04/2008 1.410,00 47,00 suprimida 3,53 5,74 56,27 5 281,35
19/04/2008 al 19/05/2008 1.410,00 47,00 suprimida 3,53 5,74 56,27 5 281,35
19/05/2008 al 19/06/2008 1.410,00 47,00 suprimida 3,53 5,74 56,27 25 1.406,74
19/06/2008 al 19/07/2008 1.410,00 47,00 suprimida 3,53 5,74 56,27 5 281,35
775 20.445,62


Se advierte que la parte demandante reclamó por este concepto la cantidad de Bs.f.17.478,08 pero de acuerdo a los cálculos anteriormente efectuados y en aplicación a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo se determinó que se causó la suma de VEINTE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 62/100 (Bs.f.20.445,62), tal como se ha señalado.

Cuarto:

Por vacaciones y bono vacacional, conforme a lo previsto en la cláusula Nº 11 de la convención colectiva de trabajo, se causó la cantidad de VEINTITRES MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 67/100 (Bs.f.23.092,67), suma que representa 491,33 días de salario calculados al último salario devengado por el actor, como sanción por no haber sido pagado dicho concepto en su oportunidad legal correspondiente y causado según el siguiente detalle:

TABLA Nº 2

Período: Salarios diarios correspondientes al disfrute vacacional remunerado: Salarios diarios correspondientes al bono vacacional: Total : Salario diario base de calculo (Bs.f.) Monto a pagar por cada período (Bs.f.)
10/11/1995 al 10/11/1996 17 17 34 47,00 1.598,00
10/11/1996 al 10/11/1997 17 17 34 47,00 1.598,00
10/11/1997 al 10/11/1998 17 17 34 47,00 1.598,00
10/11/1998 al 10/11/1999 17 17 34 47,00 1.598,00
10/11/1999 al 10/11/2000 17 17 34 47,00 1.598,00
10/11/2000 al 10/11/2001 17 17 34 47,00 1.598,00
10/11/2001 al 10/11/2002 17 24 41 47,00 1.927,00
10/11/2002 al 10/11/2003 17 24 41 47,00 1.927,00
10/11/2003 al 10/11/2004 17 27 44 47,00 2.068,00
10/11/2004 al 10/11/2005 17 27 44 47,00 2.068,00
10/11/2005 al 10/11/2006 17 27 44 47,00 2.068,00
10/11/2006 al 10/11/2007 17 27 44 47,00 2.068,00
Fracción correspondiente a los meses completos comprendidos desde el 10/11/2007 al 02/08/2008 11,33 18 29,33 47,00 1.378,67

23.092,67


Quinto:

Por utilidades correspondiente al ejercicio de los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, conforme a lo previsto en la cláusula Nº 15 de la convención colectiva de trabajo vigente a partir del 27 de marzo de 1992, en la cláusula Nº 14 de la convención colectiva de trabajo vigente a partir del 08 de noviembre de 2001 y la cláusula Nº 14 de la convención colectiva de trabajo vigente a partir del 12 de Marzo de 2004, se causó la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 67/100 (Bs.f.22.763,67), suma que representa 484,33 días de salario calculados según el siguiente detalle:

TABLA Nº 3
Período Días de utilidades Último salario Monto causado
Fracción correspondiente a los meses completos comprendidos desde el 10/11/1995 al 31/12/1995 2,67 47,00 125,33
1996 32 47,00 1.504,00
1997 32 47,00 1.504,00
1998 32 47,00 1.504,00
1999 32 47,00 1.504,00
2000 32 47,00 1.504,00
2001 40 47,00 1.880,00
2002 40 47,00 1.880,00
2003 40 47,00 1.880,00
2004 44 47,00 2.068,00
2005 44 47,00 2.068,00
2006 44 47,00 2.068,00
2007 44 47,00 2.068,00
Fracción correspondiente a los meses completos comprendidos desde el 01/01/2008 al 02/08/2008 25,67 47,00 1.206,33
Total a pagar: 484,33 22.763,67


En virtud de las consideraciones antes expuestas se concluye que se causó a favor del demandante, ciudadano WILDER JOSE ESCALONA ZOLORZANO, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 66.691,96), por los conceptos a que se contraen los particulares primero, segundo, tercero y cuarto de este capítulo, cantidad a la cual deberá deducirse la cantidad de Bs. 1.700,00 en fecha 27/11/2007 por concepto de liquidación prestaciones sociales, vacaciones, y bonificación año 2007, –según se evidencia del folio 65- en consecuencia se condena a la accionada cancelar al demandante la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 64.691,96) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios. Así se decide.

VI
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano WILDER JOSÉ ESCALONA ZOLORZANO contra LÍNEA FRATERNIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia se ordena a la parte demandada a pagar al accionante, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 64.691,96), suma que representa la diferencia de la sumatoria de los importes liquidados en los particulares primero, segundo, tercero y cuarto del capítulo V del presente fallo y la cantidad de Bs.f.1.700,00 recibida por el actor en fecha 27/11/2007 por concepto de liquidación prestaciones sociales, vacaciones, y bonificación año 2007.

De igual manera, se condena a la demandada a pagar a la accionante los intereses generados por la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia a que se contrae el particular primero del capitulo V del presente fallo, causados desde el 19 de junio de 1997 hasta el 02 de Agosto de 2008, calculados conforme a lo previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 01 del capitulo V del presente fallo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad en la TABLA Nº 01 del capitulo V del presente fallo y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 02 de agosto de 2008 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 01 del capitulo V del presente fallo y de os que resulte por sus intereses, computada desde el 02 de agosto de 2008 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad y sus intereses, computada desde la fecha de notificación de la accionada (22 de Septiembre de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo vencimiento total por parte de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2010.

El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,

Mary Anne Muguessa Hurtado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
La Secretaria,

Mary Anne Muguessa Hurtado