REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
EXPEDIENTE:
GP02-S-2007-000557
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano VÍCTOR MANUEL CÁCERES SAYAGO, titular de la cédula de identidad número 15.861.023
APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados: Gabriela Salas Arévalo, Ydelitza Giménez Sifontes y Douglas Ferrer Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.997, 67.282 y 67.281, respectivamente.-
PARTE
DEMANDADA:
CARIBBEAN SPA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de diciembre de 1987, bajo el Nº 50, tomo 11-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados: Carlos Manuel Figueredo, Isabel Guerrero de Guillen, Carlos Manuel Figueredo Mecq, Elizabeth Noguera y Johima Piña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.278, 22.441, 78.461, 50.352, 110.910 respectivamente.
MOTIVO:
CALIFICACION DE DESPIDO.-
I
Se inició la presente causa en fecha 29 de marzo de 2007, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 03 de abril de 2007.
Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 11 de enero de 2010 se sentenció la causa oralmente y se declaró sin lugar la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito de solicitud de calificación de despido, cursantes a los folios “01” y “02” del expediente, la parte demandante:
Indicó que en fecha 09 de julio de 2001 inició su relación de trabajo con la sociedad de comercio CARIBBEAN SPA, S.A., desempeñando el cargo de instructor de step latino y tae-bo, en el horario comprendido de lunes a viernes, con una carga de siete (7) horas semanales;
Refirió que su jornada laboral era pagada por la demandada, los días viernes de cada semana mediante pagos semanales y en dinero efectivo, por la cantidad de Bs.f.700,00;
Señaló que su relación laboral se desarrolló, sin ningún inconveniente, hasta el día viernes 23 de marzo de 2007, cuando aproximadamente a las 4:00 p.m., la ciudadana Lorena Durán, quien se desempeña como gerente de la accionada, le notificó que estaba despedido;
Indicó que el día lunes 26 de marzo de 2007, aproximadamente a las 7:00 a.m., acudió nuevamente a la sede de la demandada, pero se le prohibió el acceso;
En virtud de lo anteriormente expuesto y con fundamento a lo establecido en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpone reclamación laboral contra la empresa CARIBBEAN SPA, S.A., para que previo el cumplimiento de ley, se proceda a calificar el despido del que fue objeto como injustificado, y en consecuencia ordene su reenganche al cargo que venía desempeñando y se le ordene el pago de los salarios caídos, todo en virtud de considerar que no esta incurso en ninguna causa legal de despido justificado.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la solicitud que cursa a los folios “64” y “65” del expediente, la representación de la demandada:
Admitió que el demandante prestó sus servicios personales en calidad de instructor de step latino y tae-bo, desde el día 09 de julio de 2001;
Negó que el actor haya devengado la cantidad de Bs.f.700,00 mensuales como último salarios y denunció que ello haría improcedente la demanda intentada ya que se trataría de un trabajador amparado por la estabilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, por lo que los tribunales labores no tendrían competencia para tramitar y resolver la demanda;
Rechazó que el demandante haya sido despedido de forma injustificada en fecha 23 de marzo de 2007, ya que presentó su renuncia en fecha 27 de marzo de 2007.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
(i) A los folios “29”, “30” , “31”, “32”, “33” al “53”, “54”, “55”, “56” y “57”, documentales constituidos por certificados de asistencia a taller de prevención de lesiones y charla sobre esteroides y tratamiento farmacológicos en el área deportiva, reproducciones fotográficas, copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 069-2006-07-02688, relativo al acto supervisorio efectuado por la ciudadana Lissmert Hernández, en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se practicó un acto supervisorio único en la sede de la empresa CARIBBEAN SPA, S.A. ; comunicación de fecha 12 de abril de 2007 dirigida por el actor y otras personas al Departamento de Protección y Seguridad Integral del Centro Comercial Caribbean Plaza; recibo de pago del ciudadano Vishnu Rangoolam; constancia de registro de delegado de prevención ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; y, comprobante de pago de la sociedad mercantil Nacional de Uniformes, C.A.
Tales documentales se desechan del proceso en virtud de que sus contenido nada aportan a los fines de de la resolución de la controversia. Así se decide.
(ii) A los folios “61” y “62”, documentos constituidos por relación mensual de personal contratado y listado de personal por honorarios profesionales, que se desechan en virtud de que no quedó acreditado en autos que provengan de la parte demandada y, en consecuencia, no puede oponérseles en juicio.
Exhibición:
(i) De contrato de trabajo que se alega concertado entre las partes y cuyo ejemplar no fue exhibido por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio. No obstante no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte actora no acompañó copia del documento a que hace referencia, ni indicó los datos conocidos acerca del contenido de tal documento.
(ii) De recibos de pago, respecto de los cuales la parte demandada consignó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio los cursantes a los folios “189”, “190”, “191”, “192”, “193”, “194”, “195”, “196”, “197”, “198”, “199”, “200”, “201”, “202” y “203”, teniéndose como exacto su contenido en virtud de que la parte contraria no los objeto durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en vista de que solicitó la exhibición de tales documentos de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de tales documentales se evidencian algunas de las percepciones salariales devengadas por el actor con motivo de su relación de trabajo con la accionada.
(iii) De los originales de los recaudos que fueron producidos en copias insertas a los folios “58”, “59” y “60”, que no fueron exhibidos por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, en consecuencia se tiene como exacto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante el contenido de tales documentales no aporta ningún elemento de juicio que ayude a la resolución de la causa y, por lo tanto, se desechan del proceso. Así se decide.
Informes:
Para ser requeridas a la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, así como a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El referido medio de prueba se declaró inadmisible en el proceso mediante decisión del 18 de diciembre de 2007, no recurrido por la parte promovente y, en consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.
Testimoniales:
(i) De la ciudadana Gabriela Fabiola Latouche de Guerra, cuyo testimonio se desecha en virtud de que no logra desvirtuar la renuncia presentada por el actor a la accionada. Así se decide.
(ii) De los ciudadanos Lissette Nathaly Vásquez Marín, Rosana Elisabet Guiliani de Vitolo, Cindy Rossana Contador Vargas, Isvett Alejandra Barillas Domador, Ysmenia Rosalía Vásquez, Engel Flores, Natasha Josefina Carrión, Maria Carrión, Vishnu Rangoolam, Irhay del Valle Acevedo, Maria Eugenia Arrieta y Aracelis Trujillo de Meza, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, por ende, no se emite juicio de valoración alguno.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Indicios y presunciones:
Se tienen como auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos, tal y como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se han considerado en la presente decisión.
Documentales:
(i) Ejemplar original de documento privado, inicialmente consignado al folio “72” y actualmente inserto al folio “260”, constituido por carta de renuncia respecto de la cual la parte demandante alegó fue firmada en blanco y denunció que fue objeto de alteraciones materiales, en función de lo cual la tachó de falsedad al amparo de la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con ocasión de la referida articulación incidental, la parte demandante promovió la prueba de experticia, mientras que la parte demandada ha pretendido servirse del mérito, indicios y presunciones que se deriven del informe pericial relacionado con la experticia promovida por la parte accionante.
Ahora bien, con motivo de la experticia promovida por la parte demandante, se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de se realizara experticia grafoquímica sobre la documental tachada a los fines de de “…determinar la data de la tinta del contenido de la carta y la firma del [demandante] que aparece al pie de la misma, y cotejarla con la data de la tinta determinada de la fecha que aparece en el encabezamiento de la misma”, tal como fue requerido por la parte demandante. Adicionalmente, este órgano jurisdiccional, actuando oficiosamente, requirió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se practicase experticia bajo la técnica del “entrecruzamiento de trazos” a los fines de determinar si el cuerpo del documento tachado fue trazado con antelación a la firma que sobre los mismos estampó el demandante o viceversa.
En virtud de lo expuesto, cursa al folio “259”, el informe pericial rendido por los expertos Alejandro Rodelo y Pablo Pernia, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, funcionarios Alejandro Rodelo y Pablo Pernia, en el cual se vertieron las siguientes conclusiones:
1.- En el presente caso no ha sido posible establecer la Data absoluta de la tinta de los componentes con que fueron realizados el documentos (texto computarizado y firma), ya que los elementos químicos con que están compuestas las tintas utilizadas para producir el documento, están elaboradas o constituidas con elementos estables que no sufren o cambian muy poco en su estructura con respecto al tiempo, por lo tanto, éstos materiales se mantienen invariables de acuerdo a su constitución en ciertos periodos de tiempo.
2.- La firma que suscribe el documentos objeto de estudió evidenció el análisis de entrecruzamiento de trazos, que ha sido ejecutada después de los carácter computarizados, es decir, la secuencia de ejecución fue primero los caracteres computarizados y después la firma que suscribe el documento en cuestión.
En consecuencia, las citadas conclusiones periciales determinan la improcedencia de la tacha propuesta por la parte demandante respecto del instrumento originalmente inserto al folio “72”, toda vez que no quedó demostrado que haya sido suscrita en blanco por el demandante y que, posteriormente a su otorgamiento, se le haya modificado su contenido para cambiar su sentido o alcance, situación que desvirtúa las consideraciones expuestas por la parte demandante para su apreciación como elementos indiciarios de la alteración material que ha denunciado para sostener la tacha instrumental propuesta, pues –en definitiva- el contenido del documento aparece refrendado por el demandante sin que se haya demostrado vicios en su consentimiento. Así se decide.
Ahora bien, luego de desestimada la tacha propuesta por la parte demandante y teniendo como autentico el contenido de los documentos que cursan a los folios “72” y “260”, se advierte que los mismos revelan que el actor, en fecha 27 de marzo de 2007, presentó su renuncia a la empresa CARIBBEAN SPA, S.A., en la cual desempeñaba el cargo de instructor, sin que mediare el preaviso de ley. Así se aprecian.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dados los términos en que fue rendida la contestación por parte de la demandada, la relación de trabajo que vinculó a las partes desde el 09 de julio de 2001, aparece como un extremo convenido entre las partes, pues lo que aparece controvertido es lo relativo al motivo y fecha de terminación del referido vínculo laboral, así como el importe salarial devengado por el actor.
A los fines de decidir, se observa:
Tal como se ha referido, a través de la documental cursante a los folios “72” y “260”, quedó establecido que el actor presentó, en fecha 27 de marzo de 2007, su renuncia al cargo que desempeñaba para la demandada, extremo que no aparece desvirtuado, mientras que tampoco quedó acreditado que la manifestación de voluntad contenida en la referida documental haya sido producto de error, dolo o violencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso concluir que la relación de trabajo entre las partes culminó, por renuncia del actor, en fecha 27 de marzo de 2007.
En consecuencia, al quedar establecido que la accionante no fue objeto de despido alguno, resulta improcedente la demanda de su calificación como injustificado e inoficiosa la labor de juzgamiento en torno al salario que habría devengado el accionante con motivo de la relación de trabajo que le vinculó con la accionada. Así se decide.
VI
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la tacha propuesta por la parte demandante y SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL CÁCERES SAYAGO contra CARIBBEAN SPA, S.A., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas con sujeción a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no quedó demostrado en autos que el actor devengase más de tres salarios mínimos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2010.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado
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