REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA



EXPEDIENTE:

GP02-S-2007-000556


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano ENGELBERTH JESÚS CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 12.455.660.

APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: Gabriela Salas Arévalo, Ydelitza Giménez Sifontes y Douglas Ferrer Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.997, 67.282 y 67.281, respectivamente.-


PARTE
DEMANDADA:

CARIBBEAN SPA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de diciembre de 1987, bajo el Nº 50, tomo 11-A.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: Carlos Manuel Figueredo, Isabel Guerrero de Guillen, Carlos Manuel Figueredo Mecq, Elizabeth Noguera y Johima Piña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.278, 22.441, 78.461, 50.352, 110.910 respectivamente.


MOTIVO:

CALIFICACION DE DESPIDO.-


I

Se inició la presente causa en fecha 29 de marzo de 2007, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 03 de abril de 2007.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 11 de enero de 2010 se sentenció la causa oralmente y se declaró sin lugar la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito contentivo de la demanda, cursante al folio “01” del expediente, la parte demandante:

 Indicó que, en fecha 11 de febrero de 2002, inició su relación de trabajo con la sociedad de comercio CARIBBEAN SPA, S.A., desempeñando el cargo de instructor de spinning, en el horario comprendido de lunes a viernes, con una carga de siete (7) horas semanales;

 Refirió que su jornada laboral era pagada por la demandada, los días viernes de cada semana mediante pagos semanales y en dinero efectivo, por la cantidad de Bs.f.700,00;

 Señaló que su relación laboral se desarrolló, sin ningún inconveniente, hasta el día viernes 23 de marzo de 2007, cuando aproximadamente a las 4:00 p.m., la ciudadana Lorena Durán, quien se desempeña como gerente de la accionada, le notificó que estaba despedido;

 Indicó que el día lunes 26 de marzo de 2007, aproximadamente a las 7:00 a.m., acudió nuevamente a la sede de la demandada, pero se le prohibió el acceso;

 En virtud de lo anteriormente expuesto y con fundamento a lo establecido en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpone reclamación laboral contra la empresa CARIBBEAN SPA, S.A., para que previo el cumplimiento de ley, se proceda a calificar el despido del que fue objeto como injustificado, y en consecuencia ordene su reenganche al cargo que venía desempeñando y se le ordene el pago de los salarios caídos, todo en virtud de considerar que no esta incurso en ninguna causa legal de despido justificado.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la solicitud que cursa a los folios “64” y “65” del expediente, la representación de la demandada:

 Admitió que el demandante prestó sus servicios personales en calidad de instructor de spinning, desde el día 11 de febrero de 2002;

 Negó que el actor haya devengado la cantidad de Bs.f.700,00 mensuales como último salarios y denunció que ello haría improcedente la demanda intentada ya que se trataría de un trabajador amparado por la estabilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, por lo que los tribunales labores no tendrían competencia para tramitar y resolver la demanda;

 Rechazó que el demandante haya sido despedido de forma injustificada en fecha 23 de marzo de 2007, ya que presentó su renuncia en fecha 28 de marzo de 2007.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

(i) A los folios “29” al “49”, “50”, “51”, “52”, “53”, copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 069-2006-07-02688, relativo al acto supervisorio efectuado por la ciudadana Lissmert Hernández, en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se practicó un acto supervisorio único en la sede de la empresa CARIBBEAN SPA, S.A. ; comunicación de fecha 12 de abril de 2007 dirigida por el actor y otras personas, al Departamento de Protección y Seguridad Integral del Centro Comercial Caribbean Plaza; recibo de pago del ciudadano Vishnu Rangoolam; constancia de registro de delegado de prevención ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; y, comprobante de pago de la sociedad mercantil Nacional de Uniformes, C.A.

Tales documentales se desechan del proceso en virtud de que sus contenido nada aportan a los fines de de la resolución de la controversia. Así se decide.

(ii) A los folios “57” y “58”, instrumentos privados contentivos de horario de trabajo, relación mensual de personal contratado y listado de personal por honorarios profesionales, que se desechan en virtud de que no quedó acreditado en autos que provengan de la parte demandada y, en consecuencia, no puede oponérseles en juicio.

Exhibición:

(i) De contrato de trabajo que se alega concertado entre las partes y cuyo ejemplar no fue exhibido por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio. No obstante no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte actora no acompañó copia del documento a que hace referencia, ni indicó los datos conocidos acerca del contenido de tal documento.

(ii) De recibos de pago, respecto de los cuales la parte demandada consignó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio los cursantes a los folios “93”, “94”, “95”, “97”, “98”, “99”, “100” y “101”, teniéndose como exacto su contenido en virtud de que la parte contraria no los objeto durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en vista de que solicitó la exhibición de tales documentos de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de tales documentales se evidencian algunas de las percepciones salariales devengadas por el actor con motivo de su relación de trabajo con la accionada.
(iii) Solicitó igualmente la exhibición de los originales de los recaudos que fueron producidos en copias insertas a los folios “54” y “55”, pero que no fueron exhibidos por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, en consecuencia se tiene como exacto su contenido de conformidad con el artículo 82 ejusdem. No obstante el contenido de tales documentales no aporta ningún elemento de juicio que ayude a la resolución de la causa y, por lo tanto, se desechan del proceso. Así se decide.

Informes:

(i) Requeridos a la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, cuyo resultado aparece consignado al folio “90” y de cuyo contenido se desprende que la demandada no inscribió a sus trabajadores en la Inspectoría del Trabajo en los seis (6) meses a la emisión del referido informe (26 de noviembre de 2007) y que el actor no se encuentra inscrito como trabajador ante la inspectoría del Trabajo. Así se aprecia.-

(ii) Solicitado a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo resultado consta a los folios “83” y “85” y de cuyo contenido se advierte que el referido organismo informó que el demandante no aparece registrado como asegurado ante la referida dependencia administrativa. Así se aprecia.

Testimoniales:

(i) De las ciudadanas Rosana Elisabet Guiliani y Gabriela Fabiola Latouche de Guerra, cuyos testimonios desecha en virtud de que no logran desvirtuar la renuncia presentada por el actor a la accionada. Así se decide.

(ii) De los ciudadanos Lissette Nathaly Vásquez Marín, Cindy Rossana Contador Vargas, Isvett Alejandra Barillas Domador, Ysmenia Rosalía Vásquez, Engel Flores, Natasha Josefina Carrión, Maria Carrión, Vishnu Rangoolam, Irhay del Valle Acevedo, Maria Eugenia Arrieta y Aracelis Trujillo de Meza, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, por ende, no se emite juicio de valoración alguno.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Indicios y presunciones:

Se tienen como auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos, tal y como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se han considerado en la presente decisión.

Documentales:

(i) Al folio “62” documental constitutiva de carta de renuncia la cual fue desconocida en su contenido y firma por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio, razón por la cual la parte accionada promovió la prueba de cotejo a los fines de probar su autenticidad.

En virtud de tal incidencia, se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que designara un experto para la realización de la experticia, recayendo tal designación sobre los ciudadanos Alejandro Rodelo y Pablo Pernía, funcionarios adscritos d dicho organismo, cuyo dictamen pericial (cursante al folio “262”) concluyó que tal documental fue suscrita por el actor, por lo que en consecuencia, se le otorga valor probatorio a la misma y cuyo contenido evidencia que el demandante, en fecha 28 de marzo de 2007, renunció al cargo que desempeñaba para la demandada. Así se aprecia.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dados los términos en que fue rendida la contestación por parte de la demandada, quedaron como hechos reconocidos el inicio de la relación del trabajo, el cargo que desempeñó el actor y el horario de trabajo. No obstante, aparecen como hechos controvertidos el motivo y fecha de terminación de la relación de trabajo, así como el salario devengado por el accionante.

A los fines de decidir, se observa:

Tal como se ha referido, a través de la documental cursante al folio “62”, constituida por la carta de renuncia, quedó establecido que el actor presentó, en fecha 28 de marzo de 2007, su renuncia al cargo que desempeñaba para la demandada, extremo que no aparece desvirtuado, mientras que tampoco quedó acreditado que la manifestación de voluntad contenida en la referida documental haya sido producto de error, dolo o violencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso concluir que la relación de trabajo entre las partes culminó por renuncia del actor en fecha 28 de marzo de 2007.

En consecuencia, al quedar establecido que la accionante no fue objeto de despido alguno, resulta improcedente la demanda de su calificación como injustificado e inoficiosa la labor de juzgamiento en torno al salario que habría devengado el accionante con motivo de la relación de trabajo que le vinculó con la accionada. Así se decide.

VI
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano ENGELBERTH JESÚS CASTILLO BECERRIT, contra la CARIBBEAN SPA, S.A., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas con sujeción a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no quedó demostrado en autos que el actor devengase más de tres salarios mínimos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2010.
El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.

La Secretaria,

Mary Anne Muguessa Hurtado