REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA


EXPEDIENTE:

GP02-L-2009-000736


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano JOSÉ LUIS SILVA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 14.821.211

APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: Celene Alfonzo Marín, Jesús Pérez Ramírez, Ronald Rodríguez y Alejandra Mujica, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.627, 118.361, 134.916 y 118.362, respectivamente.


PARTE
DEMANDADA:

VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Edo Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 31-A, en fecha 11 de Junio de 1965.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogado: Nelson Villarroel Mogollón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.192.


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


I

Se inició la presente causa en fecha 23 de Abril de 2009 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 17 de Abril de 2009.

Encontrándose la causa en fase de mediación, se produjo la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 28 de Octubre de 2009, razón por la cual se agregaron a los autos el escrito de promoción de pruebas presentados por las partes a los fines de su reglamentación por ante el Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 de la (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

Igualmente el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia que dejó transcurrir el lapso de contestación a la demanda y que la accionada no presentó escrito de contestación.


Luego de haberse proveído en relación con las pruebas promovidas en la presente causa, en fecha 07 de Enero de 2010 se celebró la audiencia pautada para la evacuación de las mismas, oportunidad en la cual se sentenció la causa en forma oral por lo que se pasa a la reproducción integra del fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “13” del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que apoya su demandada, refirió:

 Señaló que en fecha 21 de Febrero de 2008 el demandante comenzó a prestar sus servicios para la accionada, en calidad de inspector de seguridad, cumpliendo con un horario de trabajo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., de lunes a domingo, con un día de descanso rotativo, siendo su último salario devengado la cantidad de Bs. 44,97 diario;

 Indicó el actor que prestó sus servicios hasta el 07 de Julio de 2008, fecha esta en que fue despedido de manera injustificada;

 Refirió que ante la situación de haber sido despedido solicitó el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que le correspondían por su tiempo de servicio, a lo cual respondió su patrono que nada le adeudaba y que ya había recibido de la empresa lo que le correspondía por su tiempo de servicio, y que si quería cobrar sus prestaciones sociales y demás derechos que reclamara por ante los Tribunales de Trabajo competentes;

 En su petitorio demandó la cantidad de Bs. 17.181.76, discriminados de la siguiente manera:

Conceptos Monto demandado
Prestación de antigüedad 545,32
Intereses sobre prestación de antigüedad 13,74
Vacaciones fraccionadas 918,52
Utilidades Fraccionadas 1.128,01
Indemnizaciones artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 1.399,77
Salarios Caídos 13.176,39
Total demandado: 17.181,76

 Solicitó la aplicación de la Convención Colectiva aplicable al ramo de la vigilancia;

 Incluyó en su reclamación los intereses de mora, las costas y costos procesales y por último solicitó la corrección monetaria.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

No consta en autos la contestación a la demanda por parte de la empresa accionada VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A.








IV
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

 A los a folios “38” al “40” recibos de pago los cuales no fueron atacados en forma alguna por la parte demandada en consecuencia se les confiere valor probatorio.

Del contenido de dicho recibos de pago se evidencia diversos pagos efectuados por la accionada al actor por concepto de salario, pero los mismos serán objeto de un mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión conjuntamente con los recibos de pago aportados por la parte demandada. Así se decide.

Informes:

Solicitados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco de la Vivienda y Habitad, los cuales no fueron admitidos por el Tribunal mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2009 el cual no fue recurrido por la parte promovente, en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

Exhibición:

Solicita la exhibición por parte de la demandada de los siguientes documentos: 1) Planilla de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 2) recibos de pago que emitió la demandada al actor y 3) documentos demostrativos de inscripción del actor en el Banco nacional de Vivienda y Hábitat, cuya exhibición fue negada mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2009, el cual no fue recurrido por la parte promovente y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

Testimoniales:

De los ciudadanos José Ramón Pérez e Isabel Pérez, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mérito favorable:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.

Documentales:

 Al folio “44” documentales denominados: “LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES”, “MEMORANDUM DE LIQUIDACION” y “REGISTRO DE ASISTENCIA”, los cuales desecha este Tribunal en virtud de que dichos documentos no aparecen suscritos por el actor y mal pueden oponérseles al mismo, todo de conformidad con el principio de alteridad de la prueba.

 A los folios “45”, “46”, “47”, “48”, “49” y “50” recibos de pago los cuales no fueron desconocidos por el actor durante el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les confiere valor probatorio.

Del contenido de tales recibos de evidencia diversos pagos efectuados por la accionada al actor por concepto de salario, pero los mismos serán objeto de un mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.

Testimoniales:

De los ciudadanos DORA REQUENA, CARLOS RODRIGUEZ, SANTIAGO DE LOS RIOS y JULIAN MORENO, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

Informes:

Solicitado al Banco Provincial, cuyo resultado no consta en autos por lo que no se emite juicio de valoración alguno. Así se establece.

V
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Luego de haberse examinado los extremos de hecho referidos por la accionante y el acervo probatorio producido en autos, se concluye que no resultan contrarías a derecho ni obran en autos elementos probatorios que enerven las alegaciones de producidas por la parte demandante en torno a su relación de trabajo con la parte demandada, sobre los cuales recae la presunción de de admisión de los hechos dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se tienen como ciertas las alegaciones producidas por la parte demandante respecto de la existencia de la relación de trabajo que sostuvo con la accionada, desarrollada bajo las condiciones y términos que se indican a continuación:

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 21 de Febrero de 2008

Fecha de finalización del vínculo laboral: 07 de Julio del año 2008

Cargo desempeñado por el demandante: Inspector de Seguridad

Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado

Permanencia de la relación de trabajo: 04 meses y 17 días

Salarios devengados por el actor (según recibos de pagos a los autos):

Período Salario cancelado
16/02/2008 al 29/02/2008 231,94
01/03/2008 al 15/03/2008 429,43
16/03/2008 al 31/03/2008 556,95
01/04/2008 al 15/04/2008 420,11
16/04/2008 al 30/04/2008 558,81
01/05/2008 al 15/05/2008 548,01
16/05/2008 al 31/05/2008 419,81
01/06/2008 al 15/06/2008 803,93

Último salario devengado por el demandante: Salario básico diario de Bs. 44,97;

Referencias para establecer el salario integral causado: El salario básico establecido en autos, así como las incidencias salariales por concepto del bono vacacional la cantidad de 20 días previsto en la cláusula Nº 8 de la Convención Colectiva y por concepto de utilidades calculadas sobre la base de 70 días de conformidad con la cláusula Nº 11 de dicha convención.




VI
PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero:

Con motivo de la relación de trabajo sostenida entre las partes se causó en beneficio del demandante la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 482,70), por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que deberá la demandada pagar al actor y que representan 10 días de salario integral calculados según el siguiente detalle:

TABLA Nº 1
Meses Salario mensual Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota de Bono vacacional Salario integral Días abonados Prestación de antigüedad causada
Febrero 281,94 9,40 1,83 0,52 11,75 0 0,00
Marzo 986,38 32,88 6,39 1,83 41,10 0 0,00
Abril 978,92 32,63 6,34 1,81 40,79 0 0,00
Mayo 967,82 32,26 6,27 1,79 40,33 5 201,63
Junio 1349,12 44,97 8,74 2,50 56,21 5 281,07
10 482,70

Segundo:

Por vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondiente, conforme a lo previsto en la cláusula Nº 8 de la Convención Colectiva y de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 65/100 (Bs. 524,65), suma que la demandada deberá pagar al demandante y que representa 11,67 días de salario calculados según el siguiente detalle:
TABLA Nº 2
Periodo Vacaciones Bono Vacacional Total Último salario alegado por el actor y no desvirtuado por la accionada Total causado
Fracción correspondiente a los meses completos transcurridos desde el 21 de Febrero de 2008 al 07 de Julio de 2008 5 6,67 11,67 44,97 524,65


Tercero:

Por utilidades fraccionadas correspondiente al ejercicio del año 2008, conforme a lo previsto en la cláusula Nº 11 de la Convención Colectiva, se causó la cantidad de MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 1.049,30), suma que la demandada deberá pagar al demandante y que representa 23,33 días de salario calculados según el siguiente detalle:

TABLA Nº 3
Periodo Utilidades Último salario alegado por el actor y no desvirtuado por la accionada Total causado
Fracción correspondiente al año 2008 23,33 44,97 1.049,30



Cuarto:

Por concepto de indemnización indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “1)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado efectuado al actor en fecha 07/Jul/2008, para un tiempo de servicio cuatro (4) meses y diecisiete (17) días, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 562,10), que es la suma que se condena a pagar, lo que representa treinta (30) salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 56,21 cada uno. Así se decide.

Quinto:

Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el literal “d)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado efectuado al actor en fecha 07/Jul/2008, para un tiempo de servicio de cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 843,15), que es la suma que se condena a pagar, lo que representa quince (15) salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 56,21 cada uno. Así se decide.

Conclusiones:

En virtud de las consideraciones antes expuestas se concluye que se causó a favor del demandante, ciudadano JOSE LUIS SILVA PEREZ, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 3.461,90), por los conceptos a que se contraen los particulares primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del presente capítulo, más lo que resulte de la indemnización que se genere a favor del actor de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva, la cual será determinada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución del presente fallo.

VI
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSE LUIS SILVA PEREZ contra VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (VESEVICA), ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia se ordena a la parte demandada a pagar al accionante, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 3.461,90), por los conceptos a que se contraen los particulares primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del presente capítulo, más lo que resulte de la indemnización que se genere a favor del actor de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva, la cual será determinada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución del presente fallo.

De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 01 del capitulo V del presente fallo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad en la TABLA Nº 01 del capitulo V del presente fallo y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 07 de Julio de 2008 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 01 del capitulo V del presente fallo, computada desde el 07 de Julio de 2008 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (20 de Mayo de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante la indemnización prevista en la cláusula 69 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, vale decir, los salarios causados desde el 07 de julio de 2008 (exclusive) hasta la fecha en que sea efectivamente pagada al actor la suma a que se contrae la condenatoria del presente fallo, tomando como referencia el salario devengado por el actor a la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, Bs. 44,97, toda vez que no quedó acreditado en autos que la demandada haya cumplido algunas de las modalidades de excepción prevista en la referida cláusula contractual, e igualmente no demostró que haya pagado al demandante monto alguno derivada de la relación de trabajo que les vinculó, ni que lo haya depositado ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente. En consecuencia el Juzgado a quien corresponda la ejecución del presente fallo deberá calcular el monto que corresponda al actor por dicha indemnización.

No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo vencimiento total por parte de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de Enero de 2010.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:20 p.m.

La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado