REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA


EXPEDIENTE:

GP02-S-2006-000425


PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano MELQUÍADES CONCEPCIÓN MORLES BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad número 5.380.611.-
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: Enrique Valera, Germán Morillo y William Ortega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.749, 64.121 y 78.384, respectivamente.


PARTE
DEMANDADA:

EXPRESOS DEL MAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Mayo de 1992, anotada bajo el N’ 25, Tomo 17-A.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: Eduardo Borges Paz, Gregorio Antonio López Ojeda y Antonio Jatar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.068, 67.548 y 54.850, respectivamente.


MOTIVO:

CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.-


I

Se inició la presente causa en fecha 19 de mayo de 2006 mediante solicitud de calificación de despido que fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 06 de junio de 2006.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, lo que ha correspondido a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

Luego de sustanciada la causa en fase de juicio, en fecha 17 de diciembre de 2009 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la oportuna reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito de solicitud de calificación de despido y su subsanación, cursantes a los folios “01” y “07” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:

- Que trabajó al servicio de la empresa EXPRESOS DEL MAR, C.A desde el día 21 de noviembre de 2002, en un horario comprendido de lunes a sábado de 1:00 p.m. a 9:00 p.m., con el cargo de oficinista de ventas de boleto, devengando un sueldo mensual equivalente a Bs.f.2.700,00;

- Que el 23 de enero de 2005, el demandante fue desmejorado en sus condiciones de trabajo, pues fue trasladado a la oficina de recepción y entrega de encomiendas y se le modificó su salario mensual a Bs.f.465,00,

- Que en vista de tal situación, el actor se entrevistó con el ciudadano Alfonso Torrealba, presidente de la demandada, a los fines de formalizar su reclamo en forma verbal, frente a lo cual se le indicó que el problema salarial sería solventado con carácter retroactivo;

- Que en fecha 11 de abril de 2006, accionante recibió una amonestación de la empresa Serviencomar, C.A. por haberse ausentado de su puesto de trabajo, lo cual le ocasionó extrañeza por cuanto prestaba sus servicios para EXPRESOS DEL MAR, C.A . y no para Serviencomar, C.A., por lo que planteó la situación al ciudadano Alfonso Torrealba, presidente de la demandada, quien le indicó que el 14 o 15 de mayo de 2006 se solucionaría el problema y que su patrono era EXPRESOS DEL MAR, C.A.;

- Que el día 16 de mayo de 2006, el demandante trató de entrevistarse nuevamente ciudadano Alfonso Torrealba, presidente de la demandada, pero estaba fuera del país y no dejó respuesta ni instrucción alguna en relación con su problema, razón por la cual decidió reunirse y plantear la situación al ciudadano Gregorio López, asesor y encargado de EXPRESOS DEL MAR, C.A., quien le pidió le entregara las llaves de la oficina y le indicó que estaba despedido.

 Conforme a lo dispuesto en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto considera que no esta incurso en ninguna causa legal de despido justificado, se solicitó se califique como injustificado el despido recaído sobre el actor y, en consecuencia, se ordene a la accionada su reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Tanto del escrito de promoción de pruebas como de contestación a la demanda, insertos a los folios “102”, “103” y “82” del expediente, se advierte que la demandada centra su defensa en la falta de cualidad e interés del demandante para sostener la causa, en función de lo cual sostiene que el actor fue trabajador de EXPRESOS DEL MAR, C.A. desde el 2002 hasta el 2004, pero no lo era para la época en que se refiere producido el despido, razón por la cual rechazó la procedencia de la demanda.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Indicios y presunciones:

Se tienen como auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos, tal y como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se han considerado en la presente decisión.

Documentales:

(i) A los folios “88”, “89”, “90”, 92”, “93” y “94, documentos privados constituidos por recibos de pago e inventario de oficina y residencia, a los que no se les otorga valor probatorio por cuanto se rechazó provinieran de la parte demandada, mientras que la parte promovente no recurrió al auxilio de otro medio de prueba a los fines de establecer su autenticidad.

(ii) Al folio “91”, documental privada a la que se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada en la audiencia de juicio y revela que el accionante fue designado por la accionada para desempeñarse como encargado de la oficina con sede en Tucupita, estado Delta Amacuro, a partir del 20 de noviembre de 2002.

(iii) Al folio “95”, instrumento privado promovido como emanado del departamento del terminal de pasajeros del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, la cual se desecha del proceso en virtud de que su autenticidad no fue corroborada mediante el auxilio de otro medio de prueba.

(iv) Al folio “96”, instrumento privado cuya firma fue desconocida por la representación de la accionada en la audiencia de juicio, situación ante la cual la parte demandante, en lugar de promover la prueba de cotejo, optó por las testimoniales de los ciudadanos María Peroza y José Saavedra, ante la alegada imposibilidad de instrumentar el cotejo de firmas, para lo cual invocó la aplicación analógica de la previsión contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad pautada para la evacuación de tales testimoniales, solo compareció la ciudadana María Peroza, cuya idoneidad fue cuestionada por la parte demandada.

No obstante, al margen de las objeciones presentadas por la parte demandante, no se aprecian las testimoniales aportadas por la ciudadana María Peroza, por cuanto declaró no haber presenciado el acto de suscripción del instrumento inserto al folio “96”, aún cuando imputó su emisión al jefe de recursos humanos de la accionada por guardar similitud con otra documental que habría provenido de la misma autoría y que estaría en poder de la testigo, lo que revela el carácter referencial de los conocimientos que señala tener acerca de la emisión de tal instrumental. Así se aprecia.

En relación con la testimonial promovida para ser rendida por el ciudadano José Saavedra, no se emite juicio de valoración alguno en vista de su incomparecencia al acto pautado para tales fines.

En consecuencia, se desecha del proceso la documental sub-examine por cuanto la parte demandante no logró demostrar su autenticidad. Así se decide.

(v) A los folios “97” y “98” riela actuación presentada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 17 de enero de 2006 y a los folios “142” al “149” cursa copia certificada del acta de visita de inspección efectuada por la unidad de supervisión de la referida dependencia administrativa, mientras que al folio “100” cursa ejemplar del comprobante de pago del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El contenido de tales documentales nada aporta para la resolución de la causa y, por ende, se les desecha del proceso. Así se decide.

(vi) Al folio “99”, memorando de fecha 11 de abril de 2006 que habría emanado por la Serviencomar, C.A., vale decir, un tercero que no interviene en la presente causa y cuya autenticidad no quedó establecida por ningún mediante el auxilio de otro medio de prueba. En consecuencia, se le desecha del proceso.

(vii) A los folios “326” y “327”, instrumentos que fueron consignados en la oportunidad pautada para la reanudación de la audiencia de juicio, con motivo de las cuales la parte demandante requiere se considere la existencia de una unidad económica o grupo empresarial entre EXPRESOS DEL MAR, C.A. y las empresas Serdencormar, C.A. y Serviencomar, C.A.

No obstante, por cuanto tal petición se ha planteado, por primera vez en el proceso, en el marco de la audiencia de juicio, este órgano jurisdiccional –a criterio de quien decide- esta impedido de emitir algún juicio de valor en torno a la procedencia de la misma, toda vez que lo contrario comportaría un grave perjuicio al derecho a la defensa que asiste a la demandada, pues no ha tenido la posibilidad de fijar su posición frente a tal petición, ni de producir las pruebas que estime necesarias o convenientes para respaldarla. Así se decide.

Como consecuencia de tal resolutoria, no se entra al examen de los instrumentos consignados por la parte demandante a los folios “326” y “327”. Así se decide.

Exhibición:

Del formato de inscripción del demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el sistema de ahorro habitacional, que no fueron exhibidos ni entregados en la audiencia de juicio. No obstante, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte promovente no acompañó copia de los documentos solicitados en exhibición o, en su defecto los datos que conociera el solicitante acerca del contenido de tales documentos, tal y como lo exige la referida norma adjetiva. Así se decide.
Informes:

Solicitado a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, así como de las Parroquias El Socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, cuyo resultado cursa a los folios “136” y “137” del expediente, a través del cual se da cuenta que las actuaciones no han podido ser suministradas por la referida dependencia administrativa, por corresponder al ámbito de competencias de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Naguanagua y San Diego, así como de las Parroquias Rafael Urdaneta y San José del Municipio Valencia del estado Carabobo. En consecuencia, nada aporta para la resolución de la causa. Así se establece.

Testimoniales:

(i) Para ser rendidas por los ciudadanos Luis Felipe Tovar Corrales y Egilda Mireles Hernández, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, en consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

(ii) Aportada por la ciudadana María Peroza y que se desecha del proceso por cuanto manifestó haber laborado para la accionada durante dos (2) meses en el año 2004, por lo que habría tenido conocimiento referencial respecto de las circunstancias alegadas por el accionante en torno a la terminación de su relación de trabajo con la demandada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

(i) Ejemplares originales de documentos privados, inicialmente consignados a los folios “104”, “105” y “106”, constituidos por carta de renuncia del actor y liquidaciones de conceptos prestaciones y derivados de la relación de trabajo que vinculo a las partes, respecto de los cuales la parte demandante alegó fueron firmados en blanco y denunció que fueron objeto de alteraciones materiales, en función de lo cual las tachó de falsedad al amparo de la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con ocasión de la referida articulación incidental, la parte demandante denunció la existencia de una serie de signos que solicitó fuesen considerados como indicios de la adulteración material de los documentos tachados. De igual modo, ambas parte promovieron experticia grofoquímica a los fines de determinar la data de la tinta vertida sobre tales instrumentos, cuya evacuación se ordenó fuese practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se determinara si fueron objeto de las alteraciones materiales denunciadas por la parte demandante.

No obstante, mediante dictamen de fecha 04 de julio de 2007, inserto al folio “193”, se estableció que el departamento de documentología de la referida dependencia administrativa, no dispone de los medios necesarios para adelantar las diligencias periciales ordenadas, razón por la cual este órgano jurisdiccional, actuando oficiosamente, requirió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se practicase experticia bajo la técnica del “entrecruzamiento de trazos” a los fines de determinar si el cuerpo de los documentos tachados fue trazado con antelación a la firma que sobre los mismos estampó el demandante o viceversa.

En virtud de lo expuesto, cursa al folio “310”, el informe pericial rendido por los expertos Alejandro Rodelo y Pablo Pernia, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, funcionarios Alejandro Rodelo y Pablo Pernia, en el cual se concluyó que “…Las firmas que suscriben los documentos objeto de estudio evidenciaron al análisis de entrecruzamiento de trazos, que han sido ejecutadas después de los caracteres computarizados, es decir, la secuencia de ejecución fue primero los caracteres computarizados y después las firmas que suscriben los documentos en cuestión…”.

En consecuencia, la referida conclusión pericial determina la improcedencia de la tacha propuesta por la parte demandante respecto de los instrumentos originalmente insertos a los folios “104”, “105” y “106”, toda vez que no quedó demostrado que haya sido suscritas en blanco por el demandante y que, posteriormente a su otorgamiento, se le haya modificado su contenido para cambiar su sentido o alcance, situación que desvirtúa las consideraciones expuestas por la parte demandante para su apreciación como elementos indiciarios de la alteración material que ha denunciado para sostener la tacha instrumental propuesta, pues –en definitiva- los contenidos de los documentos aparecen refrendados por el demandante sin que se haya demostrado vicios en su consentimiento. Así se decide.


Ahora bien, una vez resuelta la tacha propuesta por la parte demandante y teniendo como autentico el contenido de los documentos que cursan a los folios 104”, “105” y “106, se advierte que los mismos revelan:

- Que el actor, en fecha 15 de diciembre de 2004, presentó su renuncia a la empresa EXPRESOS DEL MAR, C.A., en la cual desempeñaba el cargo de despachador;

- Que el demandante recibió la cantidad equivalente Bs.f.1.032,02 como liquidación de los conceptos prestacionales y demás derivados de la relación de trabajo que le vinculó con la accionada, correspondientes al periodo comprendido entre el 21 de noviembre de 2002 al 31 de diciembre de 2003, entre los cuales aparecen comprendidos: prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades y vacaciones;

- Que el accionante, en fecha 15 de diciembre de 2004 y con motivo de la terminación de su relación de trabajo con la accionada, recibió la cantidad equivalente a Bs.f.1.435.031 como liquidación de los conceptos prestacionales y demás derivados de la relación de trabajo que le vinculó con la accionada, correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de enero al 15 de diciembre de 2004, entre los cuales aparecen comprendidos: prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades y vacaciones.

(ii) A los “69” al “76” y “107” al “118”, copias de nóminas de personal de la empresa Sendencomar, C.A. y actuaciones relativas al procedimiento de calificación de falta incoado contra el actor por la referida empresa, vale decir, un tercero ajeno al presente juicio. En consecuencia, tales actuaciones nada aportan a los fines de la resolución de la presente causa instaurada entre el ciudadano MELQUIADES MORLES y EXPRESOS DEL MAR, C.A. y, por tanto, se le desechan del proceso. Así se decide.

Informes:

(i) Solicitado a la sala de fuero de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, cuyo resultado cursa a los folios “136” y “137” del expediente, a través de cual se indica que ante la citada dependencia administrativa cursa un procedimiento de calificación de faltas interpuesto por Serdencomar, C.A. contra MELQUIADES MORLES, sustanciado en el expediente 069-2006-01-01881, que ha sido decidido. Así se aprecia.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos bajo los cuales ha quedado establecido el contradictorio en la presente causa, se advierte que la demandada ha negado, en términos absolutos, la existencia de relación laboral alguna con el actor para la época en que denuncia haber sido despedido por la accionada, lo que constituye el fundamento de la defensa de falta de cualidad propuesta.

En consecuencia, atendiendo a las reglas de distribución de la carga probatoria, a la parte demandante le ha correspondido demostrar que, para el 16 de mayo de 2006, se encontraba prestando sus servicios personales para la demandada, situación que determinaría la certeza del despido injustificado alegado dado los términos en que se produjo la contestación a la demanda, por lo que se pasaría –entonces- al examen de la procedencia de la estabilidad en el trabajo reclamada por el accionante.

Ahora bien, luego de examinado el material probatorio producido en autos, se advierte que el demandante inició su relación de trabajo con la accionada en fecha 21 de noviembre de 2002, tal como fue alegado por el actor y se desprende del contenido de la documental inicialmente consignada por la accionada al folio “105”.

A la par se aprecia que tal vinculó laboral se desarrolló entre las partes, sin solución de continuidad, hasta el 15 de diciembre de 2004, tal como se desprende de los instrumentos inicialmente consignados por la accionada a los folios “103” y “104”, produciéndose su extinción por renuncia presentada por el actor en la referida fecha, con motivo de lo cual recibió el pago de los conceptos prestacionales y demás derivados de la relación de trabajo que la demandada estimó causados.
No obstante, no se precisa ningún elemento de juicio que permita inferir que el accionante haya prestado sus servicios personales a EXPRESOS DEL MAR, C.A. en algún momento posterior al 15 de diciembre de 2004 y, menos aún, para el 16 de mayo de 2006, razón por la cual no pudo actualizarse en esta última fecha el despido alegado por el accionante y que ha solicitado se califique como injustificado, por lo que surge procedente la defensa de falta de cualidad propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, forzosa la desestimación de la pretensión deducida por el demandante, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VI
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido propuesta por el ciudadano MELQUIADES CONCEPCIÓN MORLES BARRIENTOS contra EXPRESOS DEL MAR, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no quedó demostrado en autos que el actor devengase más de tres salarios mínimos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los DOCE (12) días del mes de ENERO de 2010.

El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,

Mary Anne Muguessa Hurtado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m.

La Secretaria,

Mary Anne Muguessa Hurtado