REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
199º Y 150º
Valencia, 27 de ENERO de 2010
No. DE EXPEDIENTE: GPO2-L-2009-002145
PARTE DEMANDANTE: DENNY JOSE LINARES PARRA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ARELIS ACEVEDO
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE CACHA C.A. Y GRUPO HERSAN C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ROSA GAMEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 27 de Enero de 2010, siendo las 11:45 am; comparecieron voluntariamente a este Juzgado, el ciudadano DENNY JOSE LINARES PARRA, titular de la cédula de identidad No. 11.279.900, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.279.900 y de este domicilio, representado en este acto por su apoderada judicial ciudadana ARELIS ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.756, de este domicilio, en su condición de PARTE DEMANDANTE, y, por otra parte, el ciudadano ENRIQUE LADERA OSIO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 13.666.486, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.063, procediendo en este acto en su condición de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE CACHA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Abril de 2.006, donde quedó anotado bajo el Nro. 71, Tomo 32-A, representación que ejerce de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 22 de Enero de 2010, bajo el No. 64, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones respectivos que corre en autos, y la ciudadana, CARMEN ROSA GAMEZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 4.229.423, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.264, procediendo en este acto en su condición de apoderada judicial de la empresa GRUPO HERSAN C.A., Sociedad Mercantil con domicilio en Puerto Cabello Estado Carabobo, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Agosto de 2.001, donde quedó anotado bajo el Nro. 23, Tomo 214-A, representación que ejerce de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 08 de Noviembre de 2005, bajo el No. 50, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones respectivos que corre en autos, en sus condiciones de PARTE DEMANDADA. De seguidas, las partes exponen:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO
Que en fecha 25 de Septiembre de 2007 el actor ingresó a prestar servicios a la empresa TRANSPORTE CACHA C.A., como chófer de transporte pesado, teniendo como ultimo salario devengado la suma semanal de Bs. F 1.000,oo y laborando de lunes a sabado.
Que el actor laboró de manera ininterrumpida a las ordenes de TRANSPORTE CACHA C.A., de donde pasó a laborar con exclusividad a las ordenes de GRUPO HERSAN C.A., donde prestaba servicio como afiliado, como se evidencia de los recaudos acompañados al libelo de demanda hasta el día 05 de enero de 2009, fecha en que fue notificado por su patrono empleador de la decisión de terminar la relación laboral de manera unilateral, sin dar motivos justificados para ello.
Que demandó solidariamente a TRANSPORTE CACHA C.A. y GRUPO HERSAN C.A., por el pago de prestaciones sociales y demás conceptos que le corresponden por su tiempo de servicio, el cual es de 1 año, 3 meses y 11 dias, para que cancelen sus patronos deudores o convengan en pagar la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 28.125,34), por concepto de ANTIGÜEDAD Y COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES ART. 108 L.O.T., a un salario de Bs. 141,48 diarios, 70 dias, la suma de Bs. 9.903,70. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, ART. 108 L.O.T, la suma de Bs. 1.219,89. INDEMNIZACION ART. 125 L.O.T.: A un salario de Bs. 141,48, 30 dias, la suma de Bs. 4.244,44. PREAVISO art. 125 L.O.T.: A un salario de Bs. 141,48, 45 dias, la suma de Bs. 6.366,60. UTILIDADES: A un salario de Bs. 141,48, 18,75 dias la suma de Bs. 2.652,75. VACACIONES: A un salario de Bs. 133,33, 18,75 dias, la suma de Bs. 2.500,oo. BONO VACACIONAL: A un salario de Bs. 141,48, 8,75 dias, la suma de Bs. 1.237,95.
Igualmente, demanda el pago de las cantidades que resulten por concepto de indexación salarial, intereses de mora, costas y costos procesales, intereses de moratorios desde la fecha del despido hasta la ejecución del fallo, en virtud de que el patrono se encuentra en posesión de las prestaciones sociales del trabajador.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho reclamado. Alega lo siguiente:
Que es falso que el demandante hubiere tenido como ultimo salario devengado la suma de Bs. F 1.000,oo semanal y que laborara de lunes a sabado.
Es falso que el actor hubiere laborado en forma ininterrumpida para TRANSPORTE CACHA C.A. y que luego pasara a trabajar con exclusividad a la orden de GRUPO HERSAN C.A., donde prestara servicio como afiliado.
Es falso que hubiere sido despedido injustificadamente por su patrono.
Es falso que la parte demandada adeude al actor la suma de VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 28.125,34), por concepto de ANTIGÜEDAD Y COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES ART. 108 L.O.T., a un salario de Bs. 141,48 diarios, 70 dias, la suma de Bs. 9.903,70. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, ART. 108 L.O.T, la suma de Bs. 1.219,89. INDEMNIZACION ART. 125 L.O.T.: A un salario de Bs. 141,48, 30 dias, la suma de Bs. 4.244,44. PREAVISO art. 125 L.O.T.: A un salario de Bs. 141,48, 45 dias, la suma de Bs. 6.366,60. UTILIDADES: A un salario de Bs. 141,48, 18,75 dias la suma de Bs. 2.652,75. VACACIONES: A un salario de Bs. 133,33, 18,75 dias, la suma de Bs. 2.500,oo. BONO VACACIONAL: A un salario de Bs. 141,48, 8,75 dias, la suma de Bs. 1.237,95.
Que es falso que se le adeuden al actor sumas de dineros algunas por concepto de indexación salarial, intereses de mora, costas y costos procesales, intereses de moratorios desde la fecha del despido hasta la ejecución del fallo.
III
DE LA MEDIACION
Este Tribunal exhortó al DEMANDANTE, DENNY JOSE LINARES PARRA, asistido por la abogada ARELIS ACEVEDO, ambos identificados en el encabezamiento de este documento, y a las DEMANDADAS, TRANSPORTE CACHA C.A. y GRUPO HERSAN C.A., a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de los alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
No obstante lo anterior, producto de la mediación efectuada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con el fin de evitarse las molestias y gastos que este proceso les ocasiona, las partes están dispuestas a llegar a un acuerdo para terminar el presente litigio y precaver cualquier litigio eventual, sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento por parte de TRANSPORTE CACHA C.A. y GRUPO HERSAN C.A., de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor de EL DEMANDANTE, DENNY JOSE LINARES PARRA, ambas partes de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, como en efecto fijan, como monto único con carácter transaccional, y expresamente aceptan, que la suma de Bs. F 10.000,oo, como pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos reclamados, resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades pretendidas por la parte actora, en consecuencia de lo cual el ciudadano DENNY JOSE LINARES PARRA, asistido por la abogada ARELIS ACEVEDO, declara que: 1) La empresa GRUPO HERSAN C.A., ni ninguna otra empresa perteneciente al grupo de empresas HERSAN no son ni han sido nunca sus empleadores o patronos y que él nunca ha laborado ni ha tenido ningún tipo de vinculación laboral ni comercial con GRUPO HERSAN C.A. ni ninguna otra empresa integrante del grupo de empresas HERSAN, por lo que en consecuencia, nada le adeudan por concepto de Prestaciones Sociales ni ningún otro de los conceptos demandados. 2) La empresa TRANSPORTE CACHA C.A., nada le adeuda ni tiene mas nada que reclamarle pués, desde el inicio de la relación laboral, siempre le fueron cancelados sus salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; siempre le pagaron la participación en las utilidades legales y/o convencionales anuales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; siempre le fueron canceladas sus prestaciones sociales, diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; cuando laboró horas extras, diurnas o nocturnas, días de descanso, feriados o domingos, siempre le fueron cancelados tales conceptos; siempre le fueron cancelados cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, derechos y obligaciones estipuladas en las convenciones colectivas del trabajo suscritas por TRANSPORTE CACHA C.A., y, en general, nada le adeuda por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada directa o indirectamente con la relación laboral terminada. El pago de la suma de dinero antes mencionada, es decir, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 10.000,oo), objeto de esta transacción, será efectuado por TRANSPORTE CACHA C.A., al actor, de la siguiente manera: En este acto, la suma de Bs.F 3.000,oo, en cheque a la orden del actor; Bs. F 3.000,oo pagadero en fecha 02 de Febrero de 2010; Bs.F 3.000,oo en fecha 09 de Febrero de 2010 y, Bs. F 1.000,oo, pagadero en fecha 17 de Febrero de 2010. El actor declara recibir en este acto el cheque arriba mencionado por la suma de Bs.F 3.000,oo, a su cabal y completa satisfacción; dejando expresa constancia de que los honorarios profesionales de los abogados contratados por el actor para este Juicio, serán sufragados por el actor. Como consecuencia del pago realizado y reseñado en el presente documento, extiende a TRANSPORTE CACHA C.A. y a GRUPO HERSAN C.A. , el más amplio y formal finiquito de pago, sin que quede ningún concepto pendiente de pago, declarando igualmente, el actor DENNY JOSE LINARES PARRA, asistido de abogado que, que nada tiene que reclamarle a TRANSPORTE CACHA C.A. ni a GRUPO HERSAN C.A. ni a ninguna otra empresa perteneciente al Grupo Hersan, por los conceptos derivados de la relación laboral con TRANSPORTE CACHA C.A., que hoy se finiquita con este arreglo y pago efectuado, igualmente declara el actor, asistido de abogado que GRUPO HERSAN C.A. ni niunguna otra empresa del grupo Hersan no son ni nunca fueron ni han sido su patrono, razón por la cual formal y expresamente el actor DENNY JOSE LINARES PARRA, asistido por la abogada ARELIS ACEVEDO, desiste de este procedimiento y de la acción por lo que a la empresa GRUPO HERSAN C.A. y cualquier otra empresa del Grupo Hersan C.A., respecta.
V
ACEPTACIÓN DEL ACUERDO
EL DEMANDANTE, ciudadano DENNY JOSE LINARES PARRA, acepta el acuerdo en los términos antes expuestos, y, en consecuencia, declara que recibe en este acto el cheque antes discriminado, por la cantidad de Bs. F 3.000,oo de manos del apoderado de la co-demandada empresa TRANSPORTE CACHA C.A., quedando pendiente el pago de la suma de Siete Mil Bolivares Fuertes (Bs.F 7.000,oo) pagadera en la forma como antes se indicó. Como consecuencia de esta transacción, la parte DEMANDANTE, ciudadano DENNY JOSE LINARES PARRA, asistido por la abogada ARELIS ACEVEDO DECLARA que nada tienen que reclamar a la empresa TRANSPORTE CACHA C.A., ni a la empresa GRUPO HERSAN C.A. ni a ninguna de las empresas que conforman el GRUPO HERSAN, por los conceptos especificados en sus alegatos arriba discriminados, ni por ningún otro concepto relacionado con LA INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS RELACIONADOS CON LA RELACION LABORAL QUE ENTRE EL DEMANDANTE Y LA CO-DEMANDADA TRANSPORTE CACHA C.A., EXISTIO.
VI
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la oferida, ni normas de orden publico, el Tribunal HOMOLOGA EL DESITIMIENTO DEL ACTOR DE SU PRETENSION RESPECTO AL PROCEDIMIENTO Y LA ACCION CONTRA GRUPO HERSAN C.A. Y CUALQUIER OTRA EMPRESA DEL GRUPO HERSAN Y HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL DE LAS PARTES EN RELACION AL PAGO DE LAS PRESTACIONES DEL ACTOR, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de cosa juzgada; Ordenándose el archivo del expediente una vez que conste en autos el cumplimiento de la obligación asumida.
El Juez;
Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN
LAS PARTES:
LA SECRETARIA;
Abg.- ANMARIELY HENRIQUEZ
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