REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
199º Y 150º
Valencia, 18 de ENERO de 2010

Asunto: GP02-L-2009-002267
Parte Actora: LUIS FERNANDO PIRELA
Apoderado(s) Actor(es): ANITA FERNANDEZ
Parte Demandada: COOPERTAIVA ATALAYA 5412, R.L
Apoderado(s) Demandado(s):
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DECISIÓN SOBRE ADMISIÓN DE HECHOS
I
El día, , ONCE (11) de ENERO de 2010, siendo las 09:00 a.m., hora establecida en el reloj del Tribunal y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Primigenia Audiencia Preliminar en la presente causa, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; dejándose expresa constancia de la comparecencia del actor de autos ciudadano LUIS FERNANDO PIRELA, titular de la cédula de identidad No. V- 5.500.683, ASISTIDO en este acto por la abogada ANITA FERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 106.110; por la parte demandada Sociedad Mercantil COOPERATIVA ATALAYA 5412 R.L; SE DEJÓ EXPRESA CONSTANCIA QUE NO SE HIZO PRESENTE, REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO JUDICIAL ALGUNO; procediendo este Juzgado en forma temporánea en este acto a dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en la referida Acta de Audiencia Preliminar, en aplicación y con estricta sujeción al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DE LA PRETENSIÓN
La Parte actora, ciudadano LUIS FERNANDO PIRELA, titular de la cédula de identidad No. V- 5.500.683; en su escrito libelar procedió a demandar a la Sociedad Mercantil COOPERATIVA ATALAYA 5412 R.L; por concepto de Cobro de prestaciones sociales, en el cual indicó que su relación de trabajo se inició en fecha 01 de FEBRER0 de 2007, hasta el día 16 de Junio de 2009, oportunidad esta última en la que el demandante alega haber RENUNCIADO VOLUNTARIAMENTE al ejercicio de sus labores habituales de trabajo como VIGILANTE DE SEGURIDAD, en los lugares donde le era ordenado montar guardia, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de DOS (02) AÑOS- CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) días. Que laboraba en un horario de 06:00 pm a 06:00 am. Que desde la fecha del retiro no se le han cancelado sus prestaciones sociales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, comporta como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante.
A los fines del cumplimiento y aplicación de la citada norma, es obligatorio e impretermitible para el Juez Laboral entrar a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor respecto a la consideración de que los mismos no sean contrarios a derecho, ya que lo admitido son los hechos; motivo por el que este Juzgador pasa a revisar EN DERECHO los conceptos laborales objeto de la pretensión, para constatar si se encuentran ajustados a las normas y parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la convención colectiva de ser aplicable.
Alega el actor de autos que devengaba como último salario normal diario la suma de (Bs. F 45.58), y como SALARIO INTEGRAL la suma de (Bs. F 49,88); el cuál el Tribunal al realizar su minuciosa labor de subsumir los hechos en el derecho tenemos que el salario normal diario era la suma de (Bs. F 45.58), y como SALARIO INTEGRAL la suma de Bs. F 49,88, el cuál al no haber sido CONTROVERTIDO se tiene como fidedigno.

DE LAS PRUEBAS

El Tribunal deja constancia que la parte ACTORA NO promovió MEDIO de pruebas.

OBJETO DE LA PRETENSIÓN
PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES -ANTIGUEDAD mas ANTIGÜEDAD ADICIONAL (ARTÍCULO 108, 146 LOT): Por este concepto el actor reclama la suma de Bs. F 5.848, 92; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo efectivo de trabajo de DOS (02) AÑOS- CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) días, considerando como base el ÚLTIMO salario integral devengado (Bs. F 49,88); suma esta la que revisada por el Tribunal en atención a los salarios devengados por el accionante en los periodos mensuales correspondiente al periodo de servicio, se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 5.848, 92; que es la resultante de multiplicar la suma devengada mensualmente por el trabajador por los días correspondientes a su antigüedad como derecho legal acrecentado a su favor sin que se encuentre contenida en esta suma los intereses sobre las prestaciones sociales.
SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El actor reclama la suma de Bs. 364,64; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo efectivo de trabajo de DOS (02) AÑOS- CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) días, sobre la base del salario normal Bs. F 45,58; por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. 364,64.
TERCERO: PREAVISO ARTÍCULO 107 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Consecuencia del alegato del RETIRO VOLUNTARIO el actor pretende le sea cancelado la suma de Bs. F. 1.367,40 representada por los días allí establecidos en 30 días por la base salarial integral de (Bs. F 45,58); por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 1.367,40.
CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS: Pretende la parte actora le sea cancelada la suma de Bs. F. 592,54; los cuáles de la minuciosa revisión de los días A CANCELAR, serian 13 por el salario normal Bs. F 45,58, por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F. 592,54.
QUINTO: HORAS EXTRAS: Pretende la parte actora le sean cancelados por dicho concepto la suma de Bs. F. 4.922, 44; los cuáles en ejercicio de la revisión del “derecho” por parte del Tribunal, se tiene que DICHO MONTO EN CONSIDERACIÓN CON EL NÚMERO DE HORAS EXTRAS RECLAMADAS, ESTAS SE EXCEDEN DEL NUMERO DE HORAS EXTRAS ANUALES PERMITIDAS POR LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO EN SU ARTÍCULO 207; POR LO QUE SOLO SERÁ OBJETO DE CONDENA DEL NÚMERO DE HORAS EXTRAORDINARIAS PERMITIDO; REPRESENTADAS POR 240 HORAS EXTRAORDINARIOS por el 50% del valor de La hora normal; por lo que se condena a la cancelación de la suma de Bs. F 4.208,18.
SEXTO: Pretende la parte actora le sea cancelada la suma de Bs. F. 3.812, 97; por concepto de Bono Nocturno en atención a la jornada en que prestó el servicio, los cuáles de la minuciosa revisión, se tiene que forzosamente se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F. 3.812,97; por dicho concepto.
Consecuencia de lo expuesto se condena a la Sociedad Mercantil COOPERATIVA ATALAYA 5412 R.L; a la cancelación de la suma de DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 16.194,65); respecto de su obligación con la parte demandante ciudadano LUIS FERNANDO PIRELA, titular de la cédula de identidad No. V- 5.500.683, y así se decide.
Igualmente se condena a la demandada a la cancelación de los intereses sobre las prestaciones sociales, previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto las partes conjuntamente designarán un experto y en caso de que no manifestaren acuerdo sobre su designación o incomparecieren en la oportunidad para su designación, se designará como experto al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; cálculo que se producirá de conformidad el literal “c” del Artículo 108 LOT, desde la fecha de inicio de la relación laboral (01/02/2008) hasta la fecha de terminación de la misma (16/06/2009).
El referido experto que fuera designado procederá al cálculo de los intereses moratorios del monto total condenado desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo (16/06/2009), hasta la ejecución definitiva del presente fallo, Entiendase hasta la fecha de elaboración de la experticia, conforme a la tasa establecida en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se acuerda la indexación judicial o corrección monetaria del monto condenado POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES; con base al índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas desde la oportunidad en que se produjo la culminación de la relación de trabajo (16-06-2009) hasta la fecha en que se produzca el cumplimiento definitivo de la Sentencia.
Se acuerda la indexación judicial o corrección monetaria del monto condenado POR LOS OTROS CONCEPTOS CONDENADOS; con base al índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas desde la oportunidad en que se produjo la notificación de la demanda (02-12-2009) hasta la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión intentada por el ciudadano LUIS FERNANDO PIRELA, titular de la cédula de identidad No. V- 5.500.683; y en consecuencia se condena a la Sociedad Mercantil COOPERATIVA ATALAYA 5412 R.L; a la cancelación de la suma de DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 16.194,65), más los intereses sobre las prestaciones sociales y la indexación, los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS
En Valencia, a los DIECIOCHO (18) días del mes de ENERO de 2010.
El Juez;

Abg.-OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN
La secretaria;

Abg.- ANMARIELLY HENRIQUEZ.


En la misma fecha, siendo las 11:00 am; se publicó la presente decisión.-

ASUNTO: GP02-L-2009-002267.