REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 08 ENERO DE 2010
199º y 150º
ASUNTO: GP21-L-2009-000353
PARTE DEMANDANTE: MELVIS COROMOTO MIJARES LADERA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. GLORIA ALVARADO MUÑOZ
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE C.T.A R.L
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ
MOTIVO: COBRO DE E PRESTACIONES SOCIALES.
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SENTENCIA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES.
Se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada el ciudadano, MELVIS MIJARES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.247.898, asistido por la abogado GLORIA ALVARADO inscrita en el Inpreabogados nº 35.279,el Tribunal, en fecha 14 de diciembre de 2009, dejó constancia de la comparecencia del ciudadano, MIJARES LADERA MELVIS COROMOTO, identificado ut supra, asistido por el abogado, ALVARADO HUGO, inscrito en el inpreabogados Nº 8.314, quien consignó en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, escrito de promoción de pruebas contentivo de 4 folios útiles y anexos marcados 01 AL 94 concernientes a recibos de adelantos de prestaciones sociales, pago de bonos. anticipos de viajes, planillas de relación de despachos de unidades, respectivamente, asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la empresa demandada, ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE C.T.A R.L, ni por si ni por medio de apoderado alguno, y trajo como consecuencia, que este juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarara la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio., reservándose el lapso de cinco días hábiles para dictar la sentencia de fondo, siendo hoy la oportunidad, para dictar dicho fallo definitivo, de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Afirma que ingresó a prestar sus servicios en fecha 23 de julio de 2007, bajo relación de dependencia para la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE CT.A R.L desempeñándose como chequeador, de gàndolas o camiones de carga, hasta el día 31 de marzo de 2008, fue despedido de manera injustificada, teniendo un tiempo efectivo de servicio de, 08 meses y 08 días, y como contraprestación de las labores realizadas y para la fecha del despido devengaba un salario semanal normal de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES SEMANAL (Bs.960,oo) en tal sentido, y como objeto de la presente demandada reclama la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS ( BS.19.502,97), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, indemnización por despidos injustificados, horas extras diurna y nocturnas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades 2008 e intereses sobre prestaciones sociales, que no le han sido cancelado hasta la presente fecha,
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ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No compareció a la realización de la audiencia eliminar, en tal sentido se declara la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
MOTIVA
Ahora bien, de conformidad con lo establecidos en los artículos, 89 Constitucional, 3, 60 literal G, de la ley sustantiva laboral 5 Y 6 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado, verificar si el supuesto de hecho, corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden al trabajador, este juzgado primeramente pasa a pronunciarse con respecto al concepto del salario, el cual aduce la parte demandada en su escrito libelar, se observa después de revisado el escrito libelar y el acervo probatorio que consignó el demandante, y a los fines de determinar el salario aducido por el accionante, el mismo se presenta es ambiguo e indeterminado, por cuanto manifiesta que devengaba un salario normal semanal de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES,(Bs.960,oo) luego en el mismo escrito, señala en el cuadro donde representa todos y cada unos de los conceptos a reclamar, los salarios entre un concepto y otro son diferentes e inclusos, con los aportados como pruebas el los folios (43,44 y 45) respectivamente, por todas esas razones, se le hace forzoso a quien decide tomar un salario de los suministrados por el accionante, por estas consideraciones, y en busca de una sana administración de justicia, en un estado social de derecho y de justicia por razones de equidad y en aras de garantizarle al trabajador, al menos los derechos mínimos establecidos en la ley, a los efectos de todos y cada uno de los conceptos se tomara como base el salario mínimo nacional que corresponda a la fecha que se causó cada derecho. Así se decide
Vistos los salarios y en virtud de la ya aludida admisión de los hechos de carácter absoluta, para a los efectos del salario integral este juzgado, los calcula para tomarlo como base a la antigüedad de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo de la manera la siguiente :
Mes y año Salario básico diario Salario
normal diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Bono
vacacional Alícuota B.V Total
Salario
integral Total
Antig
Art 108
JUL 07
Marzo 08 23.33 83,13 15 3.46 7 días 1.61 88.2 3.969
TOTAL ANTIGÜEDAD: 3.969,oo
No obstante, a los efectos de calcular el salario integral, se tomó como base, el salario básico, mas lo correspondiente a las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, adicionándoles las alícuotas de utilidades y bono vacacional, en tal sentido, el salario integral correspondiente al pago de la antigüedad, es la cantidad de OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS DIARIOS (Bs. 82,02), que, por el tiempo de servicio prestado por el demandante, le corresponden 45 días multiplicados por dicho salario integral, el cual arroja la suma de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES ( Bs. 3.969,00) monto éste que deberá cancelar la demandada al demandante, menos los adelantos que hubiere recibido el trabajador por este concepto, monto se descontará a la sumatoria final. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE CONFORMIDAD LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Vista la presunción de admisión de hechos y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de OCHO (08) meses y OCHO (08) días, con ocasión a la reclamación de las indemnización por despido injustificado e indemnizaciones sustitutivas de preaviso, corresponden al trabajador como indemnización por despido injustificado 30 días a razón del salario integral devengado a la fecha del despido, y 30 días por el concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a razón del salario integral devengado a la fecha del despido, en tal sentido por en despido injustificado corresponden al trabajador 60 días a razón de OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 82,2) cuyo monto totaliza la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.932). Así se decide.
DEL RECLAMO DE LAS DE UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008
La parte actora reclama por las utilidades fraccionadas , con el argumento de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece por cuyo concepto le corresponden al 3,25 , a razón del salario integral es decir 82,2 que es la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS ( Bs. 267,15) ASÍ SE DECLARA.
DEL RECLAMO DE VACACIONES, BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS Y VACACIONES FRACCIONADAS:
En cuanto a la solicitud de vacaciones vista la admisión de los hechos este Tribunal debe tener como cierto el hecho que la empresa no cancelo no dio el disfrute al trabajador por el concepto de vacaciones y bono vacacional durante toda la relación de trabajo, en consecuencia, este juzgado acuerda dicho pedimento y condena a pagar las vacaciones y el bono vacacional de la manera siguiente:
Con respecto al año 2005- 2006, 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador.
Año 2007- 2008 corresponden 16 días de vacaciones más 8 días de bono vacacional.
desde el inicio de la relación de trabajo es decir julio 2007 hasta el 31 de marzo de 2008, se computan 8 meses efectivos de trabajo, en consecuencia la s vacaciones deberán fraccionarse, por lo tanto le corresponden días de vacaciones fraccionadas a razón del salario normal, es decir (Bs. 44,89) más 4,66 días de bono vacacional. En tal sentido la empresa deberá cancelar al trabajador por los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs. 658,38) así se declara)
DEL RECLAMO DE LAS HORAS EXTRAS.
Vista la admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, este tribunal acuerda el concepto de horas extras, en tal sentido la parte demandada deberá cancelar al actor la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 10.235,25), cuyo monto se desprende de la siguiente ecuación aritmética;
Salario diario básico ( Bs. 23,33) dividido por ocho ( 08) horas, arroja la hora diaria devengada or el trabajador de DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs., 2,92), que para los efectos del calculo del recargo por la hora extraordinaria diurna se multiplica por el factor 1,50 entonces el valor de la hora diurna es de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4,38) multiplicado este por el numero de horas diurnas trabajadas es decir (855), totaliza la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES ( Bs. 6.491,oo) por las horas extraordinarias diurnas.
En relación a las horas extraordinaria se tomo igualmente como base el Salario diario básico ( Bs. 23,33) dividido por ocho ( 08) horas, arroja la hora diaria devengada por el trabajador de DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs., 2,92), que para los efectos del calculo del recargo por la hora extraordinaria nocturna se multiplica por el factor 1,30 entonces el valor de la hora diurna es de TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.80), multiplicado éste por el numero de horas nocturnas trabajadas es decir (1.710), totaliza la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS ( Bs. 3.744,9) por las horas extraordinarias nocturnas
.- DEL RECLAMO DE LOS INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES.
En cuanto al pedimento de los intereses sobre la antigüedad, los mismos serán calculados a través de la experticia completaría del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, a la cantidad determinada por este concepto.
En consecuencia visto y revisados todos y cada unos de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, este juzgado en administrando justicia y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano MELVIS COROMOTO MIJARES LADERA,, en contra de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE C.T.A R.L en tal sentido se condena a la empresa a cancelar al trabajador la cantidad de la cantidad de VEINTE MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 20.061,78) menos los anticipos recibidos es decir UN MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.714,99), total a cancelar la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.346,70), más lo que resulte de la experticia complementaría del fallo, ASI SE DECLARA
Se ordena a pagar los intereses por el concepto de prestación de antigüedad de conformidad previstos en el literal C en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, b), se ordena el pago de los interese de mora, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia C) se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello los OCHO (08) días del mes de enero de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
EL JUEZ
ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ
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