REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 14 DE ENERO DE 2010
199º y 150º

ASUNTO: GP21-L-2009-000352
PARTE DEMANDANTE: BENIGNO ANTONIO CASTILLO PARRA .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MINERVA ADA CAMBERO
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A VESEVICA
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ
MOTIVO: COBRO DE E PRESTACIONES SOCIALES.
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SENTENCIA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES.
Se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano, BENIGNO ANTONIO CASTILLO PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad nº 5.458.399, asistido por la abogado, MINERVA ADA CAMBERO SOTO, inscrita en el Inpreabogados nº 86.666, quien consignó en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, escrito de promoción de pruebas contentivo de 01 folio útil y anexos relativos a 66 recibos de pagos , respectivamente, el Tribunal, en fecha 19 de junio de 2009, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano, BENIGNO ANTONIO CASTILLO PARRA, ASISTIDO POR LA ABOGADO , MINERVA ADA CAMBERO SOTO ambos identificado ut supra, asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la empresa demandada, VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A (VESEVICA), ni por si ni por medio de apoderado alguno, y trajo como consecuencia, que este juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarara la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio., reservándose el lapso de cinco días hábiles para dictar la sentencia de fondo, siendo hoy la oportunidad, para dictar dicho fallo definitivo, de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Afirma que ingresó a prestar sus servicios en fecha 01de abril de 2006, bajo relación de dependencia para la sociedad de comercio VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A (VESEVICA), desempeñándose oficial de seguridad, realizando de manera cotidiana las actividades inherentes a su cargo, hasta el día 01 de abril de 2009, fecha en que aduce , fue despedido de manera injustificada, teniendo un tiempo efectivo de servicio de tres (03) años, y como contraprestación de las labores realizadas, manifiesta que al termino de la relación de trabajo termino devengando un salario de promedio de cuatro mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares ( Bs. 4.467,00) en tal sentido, y como objeto de la presente demandada reclama la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS ( BS.28.164,24), por concepto de prestaciones sociales que no le han sido cancelado hasta la presente fecha, como son antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, antigüedad complementaria, utilidades fraccionadas, según la convencion colectiva de trabajo, vacaciones vencidas y no canceladas, , indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso. Intereses al 15% sobre la antigüedad,
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No compareció a la realización de la audiencia eliminar, en tal sentido se declara la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral.
MOTIVA
Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado, verificar si el supuesto de hecho, corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden al trabajador, este juzgado primeramente pasa a pronunciarse con respecto al concepto indemnización posdespido injustificado, seguidamente el calculo de la antigüedad, utilidades, y vacaciones respectivamente.


2) RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, régimen que se tomara a los efectos del calculo de los conceptos laborales que a bien le correspondan, en el sentido de que la parte actora en su escrito libelar, soporta su reclamación en una convención colectiva del trabajo, pero la misma no hace mención a cual convención colectiva hace referencia, por lo que es forzoso a este juzgado aplicar la ley Orgánica del trabajo vigente, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. A si se decide
En lo que respecta al salario señala el demandante que devengaba las cantidades que expone en el escrito libelar, pero revisando el acervo probatorio aportado por la misma parte actora es decir los recibos de pagos, serán estos salarios los que se tonaran en cuanta de conformidad con lo establecido en el articulo 108 parágrafo 5º , 174, 223, 219,de la ley Orgánical del Trabajo, y 95 de su reglamento para el pago de la vacaciones no disfrutadas ni canceladas por la empresa en su oportunidad correspondiente.
Asimismo, debe señalar este Tribunal que la parte demandante yerra en el calculo del salario integral por cuanto su base para su calculo de las alícuotas de vacaciones y utilidades y para el pago de la antigüedad, no se corresponden con lo aducido en su pedimento formal de la demanda, en tal sentido, aclara este juzgado que las alícuota de utilidades, más la alícuotas de vacaciones, se calculan de forma independiente, y sus resultados se le adiciona al salario normal, para obtener el salario integral a los efectos del pago de la antigüedad, tal como lo establece el aludido articulo 108 de la citada ley sustantiva laboral. En tal sentido, pasa este juzgado a determinar mes a mes, año a año el salario integral, tomando como basa el salario establecido en la norma aplicable, para verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:
A los efectos del calculo de los conceptos reclamados , se toma como cierto que el tiempo efectivo de servicio prestado por el trabajador a la empresa demandada, fue de tres años (03) , Ahora bien, vistos los recibos de pagos donde se encuentra determinado el salario pero en virtud de la ya aludida admisión de los hechos de carácter absoluta, a los efectos del salario integral este juzgado los calcula para tomar como base el calculo de la antigüedad en el entendido, que las alícuotas de utilidades y bono vacacional serán tomadas en base a lo establecido en al ley orgánica del trabajo.



Mes y año Salario mensual Salario diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Bono
vacacional Alícuota B.V Total
Salario
integral Total
Antig
Art 108
ABRIL 2006 804,39 26,81 0.00
MAY 06 752.82 25.94 0,00
JUN 06 787.47 26,25 0,00
JUL 787,47 26,25 60 4.37 7 días 0.51 31.13 155,65
AGOS 06 789,23 26,30 60 4.38 7 días 0.51 31.19 155.95
SEP 06 737.30 24,58 60 4.09 7 días 0.47 29.14 145.7
OCT 967,67 32.25 60 5.37 7 días 0.62 38.24 191,2
NOV 06 873,44 29,11 60 4.85 7 días 0.56 34.52 172.6
DIC 06 1.118,51 37.28 60 6.21 7 días 0.72 44,21 221,05
ENE 07 896,11 29,87 60 4.97 7 días 0.56 35.4 177.00
FEB 07 1.213,39 40,45 60 6.74 7 días 0.78 47.97 239.85
MAR 07 1.174,93 39,16 60 6.52 7 días 0.76 46.44 232.2
ABR 07 913,18 30,44 60 5.07 8días 0.67 36.18 180,9
MAY 07 1.101,97 36.73 60 61.21 8 días 0.81 43.75 218.75
JUN 07 1.096,61 36,35 60 6.05 8 días 0.80 43.2 216.00
JUL 07 1.260,70 42,02 60 7.00 8 días 0.93 49.95 249.75
AGO 07 1.213,56 40,45 60 6.74 8 días 0.89 48.08 240.4
SEP 07 1.233,86 41,13 60 6.85 8 días 0.91 48.89 244.45
OCT 07 1.181,70 39,39 60 6.56 8 días 0.87 46.82 234.1
NOV 07 1.115,56 37,18 60 6.96 8 días 0.82 44.96 224.8
DIC 07 1.311,66 43,72 60 7.28 8 días 0.97 51.97 259.85
ENE 1.160,84 38,69 60 6.44 8 días 0.85 45.98 229.9
FEB 08 1.194,04 39.80 60 6.63 8 días 0.88 47.31 236.55
MAR 08 1.214,7 40,49 60 6.74 8 días 0.89 48.12 240.6
ABR 08 1.264.92 42,16 60 7.02 9 días 1.05 50.23 251.17
MAY 08 1.183,58 39,45 60 6.57 9 días 0.98 47.00 235.00
JUN 08 1363,66 45,46 60 7.57 9 días 1.13 54.16 270.8
JUL 08 1.513,46 50,45 60 8.40 9 días 1.26 60.11 300.55
AGO 08 1.499,89 50,00 60 8.33 9 días 1.25 59.58 297.9
SEP 08 1.510,55 50,35 60 8.39 9 días 1.25 59.99 299.95
OCT 08 1.504,98 50,17 60 8.36 9 días 1.25 29.78 298.9
NOV 08 1.271,71 42,39 60 7.06 9 días 1.05 50.5 252.5
DIC 08 1.379,64 45,99 60 7.66 9 días 1.14 54.79 273.95
ENE 09 1.352,37 45,08 60 7.51 9 días 1.12 53.71 268.55
FEB 09 1.549.58 51,65 60 8.60 9 días 1.29 61.54 307.7
MAR 09 1.549.58 51,65 60 8.60 9 días 1.29 61.54 307.7
ABR 09 1.549.58 51,65 60 8.60 10 días 1.43 61.68 308.4
TOTAL ANTIGÜEDAD: 8.105.96


Calculado, el concepto de antigüedad, corresponden a demás al trabajador 2 días adicionales acumulativos por cada año laborado, a partir del segundo año de servicio, calculados en base al salario promedio del año inmediatamente anterior, entonces:
La empresa deberá cancelar al trabajador por días adicionales por cada año de servicio a partir del segunda año, o sea que para el mes de abril 2008 se le causaron los dos ( 02) días adicionales, a razón el salario promedio del año inmediatamente anterior, es decir; treinta y ocho BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS ( (Bs. 38.88) multiplicados por el numero de (02) días cuyo monto arroja la cantidad de SETENTA Y SIETE BOLIVARES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 77.76) ASI SE DECLARA
Con respecto al Tercer año la empresa deberá cancelar cuatro(04) días adicionales calculados en base al salario promedio del año inmediatamente anterior, entonces, la empresa deberá cancelar al trabajador por días adicionales al mes de abril de o ( 04) días a razón, (Bs. 52,04) multiplicados por el numero de días(04) cuyo monto arroja la cantidad DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMO ( Bs. 208,16) ASI SE DECLAR.
DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE CONFORMIDAD LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Vista la presunción de admisión de hechos y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de tres (03) años , con ocasión a la reclamación de la indemnización por despido injustificado e indemnizaciones sustitutiva de preaviso este juzgado acuerda dichas indemnizaciones, en tal sentido ordena a la empresa a cancelar DE CONFORMIDAD LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. La cantidad de 90 días por despido injustificado, en virtud del tiempo de servicio de tres años, el cual será calculado en base a lo establecido en el articulo 146 de la Ley Orgánica del trabajo, en decir al promedio del año inmediatamente anterior, por cuanto el trabajador tenia una remuneración de carácter variable, es decir en consecuencia el salario promedio del año inmediatamente anterior es la cantidad de (Bs. 52,04) multiplicado por 90 dias arroja la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS ( Bs. 4.683,6).
Además la empresa deberá cancelar al trabajador la cantidad de sesenta (60) días a razón de el salario promedio del año inmediatamente anterior (Bs.52,04), por el concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, que arroja la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS ( Bs. 3.122,4) Así se decide.
DEL RECLAMO DE LAS DE LAS FRACCIONADAS UTILIDADES NO CANCELADAS DURANTE RELACIÓN DE TRABAJO:
La parte actora reclama por la fracción de utilidades, cuyo reclamo se patentiza el año 2009,, EL CUAL RECLAMA (73 ) días de utilidades FRACCIONADAS. cuando en realidad le corresponden la fracción de tres meses del año 2009, cuando cesó la relación de trabajo,, de conformidad con artículo 174 Parágrafo Primero, de la ley Orgánica del Trabajo, donde señala que si trabajadores no hubiese trabajado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados .omissis. y considerando quien juzga, en aras de una sana administración de justicia, ajustada a los Principios lógicos de razón suficiente, a la equidad y al bien común, si bien es cierto, estamos ante una admisión de hecho absoluta, también no es menos cierto que el juez quien debe juzgar, tiene por norte, seguir los principios que abarcan una sentencia a través de la racionalidad jurídica y su conocimiento privado aplicado al caso concreto que le toca decidir cuando las circunstancias del caso concreto que así lo ameriten, y en atención a ello, a los efectos del reclamo de las utilidades, estima quien suscribe, que la parte actora, no aporta ningún elemento suficiente que demuestre que la empresa demandada cancelaba los días que reclama, tampoco aporta información de cuantos empleados posee la empresa, , a demás, solo se limita a nombra una convención colectiva del trabajo, el cual no determina su ámbito de aplicación, cuestión que para quien sentencia, no tiene dudas de la misma, apegado al principio de equidad, este juzgado acuerda de conformidad con el articulo 174 el limite medio de 60 días de utilidades por año. En consecuencia la empresa deberá pagar las utilidades de la siguiente manera:
A) Utilidades Fraccionadas del año 2009 , que van desde el mes de ENERO 2009 hasta el 1º DEL mes de ABRIL de dicho año por cuyo concepto le corresponden al trabajador 15 días, a razón del salario promedio de lo devengado en el año l año inmediatamente anterior, es decir, (Bs. 52,04) que arroja la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.780,75). ASÍ SE DECLARA.
4.-) DEL RECLAMO DE VACACIONES, BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS Y VACACIONES FRACCIONADAS:
En cuanto a la solicitud de vacaciones vista la admisión de los hechos este Tribunal debe tener como cierto el hecho que la empresa no cancelo no dio el disfrute al trabajador por el concepto de vacaciones y bono vacacional durante toda la relación de trabajo, en consecuencia, este juzgado acuerda dicho pedimento y condena a pagar las vacaciones y el bono vacacional de la manera siguiente:
Con respecto al año 2006- 2007, 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador.
Año 2007- 2008 corresponden 16 días de vacaciones más 8 días de bono vacacional.
Año 2008 -2009, corresponden 17 días de vacaciones más 9 días de bono vacacional.
, ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 95 del reglamento de la Ley Orgánica Del Trabajo el concepto de vacaciones y bono vacacional deben ser cancelados al ultimo salario normal es decir en el caso de marras, totaliza la cantidad de 72 días a razón de 51.65 bolívares, diario, cuyo monto arroja la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DIECIOCHO CON OCHO CENTIMOS (Bs.3.718,8) monto este que deberá cancelar la empresa al trabajador por concepto de vacaciones, bono vacacional no disfrutados y vacaciones fraccionadas.
5.- DEL RECLAMO DE LOS INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES.
En cuanto al pedimento de los intereses sobre la antigüedad, los mismos serán calculados a través de la experticia completaría del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, a la cantidad determinada por este concepto.
En consecuencia visto y revisados todos y cada unos de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, este juzgado en administrando justicia y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano, BENIGNO ANTONIO CASTILLO PARRA en contra de la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A (VESEVICA) en tal sentido la empresa deberá cancelar al trabajador la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARESCON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.20.697.45, mas lo que resulte de la experticia complementaría del fallo, ASI SE DECLARA
Se ordena a pagar los intereses por el concepto de prestación de antigüedad de conformidad previstos en el literal C en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, b), se ordena el pago de los interese de mora, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia C) se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello a los 14 días del mes de enero de dos diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
EL JUEZ

ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA SECRETARIA
ABG. YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ