REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 13 DE FEBRERO DE 2010
199º y 150º

ASUNTO: GP21-L-2009-000344
PARTE DEMANDANTE: JONATHAN HELI LEZAMA ORTEGA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUI REINALDO GIL
PARTE DEMANDADA: TESXSA CONSTRUCCIONES C.A
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
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SENTENCIA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES.
Se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano, JONATAN HELI LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.602.561, asistido por el Procurador Especial de Trabajadores abogado, LUIS REINALDO CHIRINOS GIL, inscrito en el Inpreabogados nº 122.047, quien consignó en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, escrito de promoción de pruebas contentivo de 3 folios útiles y anexos marcados F, el Tribunal, en fecha 18 de diciembre de 2009, dejó constancia de la comparecencia del ciudadano, JONATAN HELI LEZAMA junto a su abogado asistente igualmente identificado ut supra, asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la empresa demandada, TESXSA CONSTRUCCIONES C.A ni por si ni por medio de apoderado alguno, y trajo como consecuencia, que este juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarara la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio., reservándose el lapso de cinco días hábiles para dictar la sentencia de fondo, siendo hoy la oportunidad, para dictar dicho fallo definitivo, de la manera siguiente:
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ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Afirma que ingresó a prestar sus servicios en fecha 26 de mayo de 2008, , bajo relación de dependencia para la sociedad de comercio TESXSA CONSTRUCCIONES C.A, desempeñándose como depositario, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a vierne,s de 07 AM a 06:00 PM y los viernes, de 07:00 PM a 12:00 M, teniendo los días sábados y domingos de descanso, igualmente la actora arguye en su escrito libelar, que el día 19 de Septiembre de 2008, cesó la relación de trabajo, teniendo un tiempo efectivo de servicio de tres (03) meses y 24 días, y como contraprestación de las labores realizadas, manifiesta que inició devengando un salario diario de ( Bs. 49,03) y para la fecha del cese de la relación de trabajo devengaba un salario integral de (Bs.69,59), por el incremento de los bono de asistencia perfecta, bono vacacional, alícuotas de utilidades, en tal sentido, y como objeto de la presente demandada reclama la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS ( BS.2.732,12), por concepto de diferencia de prestaciones sociales que no le han sido cancelado correctamente hasta la presente fecha, tal como lo establece la convención colectiva para la rama de la industria de la construcción, como son antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, bono de asistencia bragas puntual y perfecta dotación de botas. En el entendido que recibió un adelanto de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS,(Bs. 1.362,14) monto que será descontado de la sumatoria de todos y cada unos de os conceptos reclamados en el libelo de la presente demanda
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No compareció a la realización de la audiencia eliminar, en tal sentido se declara la admisión de los hechos,
MOTIVA
Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado, verificar si el supuesto de hecho, corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden al trabajador, este juzgado primeramente pasa a pronunciarse con respecto al salario, es de notar que el demandante en su al calcular el salario integral, en virtud de la admisión de los hechos, se toma como cierto el salario normal aducido de (BS 49,03), y para los efectos del salario integral se deben tomar, de acuerdo a la convención colectiva para la rama de la industria de la construcción, lo correspondiente a la cláusula nº 43 sobre el pago de las utilidades que para el año 2008 corresponden calcular en base a 88 días y para la alícuota de bono vacacional lo relativo a la cláusula 43 de dicha convención, es decir salario integral es igual, a salario normal mas las alícuota de utilidades mas la alícuota de bono vacacional:
Entonces el salario integral es la suma de 49,03 + 11,99 + 8.58= 69,60 bolívares diarios, esto es para los efectos de la antigüedad y utilidades. En consecuencia se procede el tribunal a pronunciarse sobre los conceptos reclamados en el libelo de la demanda

1) RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva para la rama de la industria de la construcción, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.
En lo que respecta al salario señala el demandante que devengaba las cantidades que expone en el escrito libelar, y vista la admisión de los hechos debe tenerse como ciertos, a los efectos del calculo de los conceptos reclamados , se toma como cierto que el tiempo efectivo de servicio prestado por el trabajador a la empresa demandada, fue de tres MESES (03) Y (24) días, pero en, razón de la ya aludida admisión de los hechos de carácter absoluta, SE ORDENA A CANCELAR AL TRABAJADOR POR EL CONCEPTO DE antigüedad de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo de la manera la siguiente :

Mes y año Salario mensual Salario diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Bono
vacacional Alícuota B.V Total
Salario
integral Total
Antig
Art 108
2008 1.470,9 49,03 88 días 11,99 63 días 8,58 69,58 Bs. 1.043,7
TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs.1.043,7

. En total por antigüedad la empresa deberá cancelar al trabajador la cantidad de UN MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (1.043,7) ASÍ SE DECLARA.

2 DEL RECLAMO DE LAS DE UTILIDADES FRACCIONAS, La parte actora reclama por las utilidades fraccionadas no pagadas durante la relación laboral, cuyo reclamo se patentiza en el año 2008 hasta fecha en que cesó la relación de trabajo, reclama un total de 29,32 días, de conformidad con lo establecido en la cláusula nº 43 de la convención colectiva citada ut supra, COMO a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados .omissis. En tal sentido este tribunal acuerda la cantidad de 22 días d por utilidades fraccionadas, a razón del salario integral, de (Bs. 69,60), el cual arroja la cantidad de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.1.539,2) así se declara

3.-) DEL RECLAMO DE VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADAS:
En cuanto a la solicitud de vacaciones vista la admisión de los hechos este Tribunal debe tener como cierto el hecho que la empresa no cancelo al trabajador r el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido el la convención colectiva para la rama de la industria de la construcción este juzgado acuerda dicho pedimento y condena a pagar las vacaciones FRACCIONADAS y el bono vacacional fraccionado, es decir 15,75 dias a razon del salario normal de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 49,03) el cual arroja la totalidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS ( Bs.772,22). Así se declara.
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5.- CON RESPECTO AL CONCEPTO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, de conformidad con lo establecido en la cláusula nº 36 de la convención in comento, este juzgado en virtud de la admisión de los hecho declara con PARCIALMENTE CON lugar dicho pedimento a razón del salario normal devengado por el trabajador , en consecuencia se ordena pagar al trabajador 12 días a razón del salario normal (Bs. 49,03, cuyo resultado arroja la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 588,36) Así se declara.
6. LO QUE RESPECTA AL REACLAMO DE DOTACIÓN DE BRAGAS Y BOTAS, este juzgado la desestima, por cuanto dichos implementos deben ser reclamados por ante los órganos administrativos competentes, durante el desarrollo de la relación de trabajo, por cuanto el incumplimiento de dicha dotación es por ende el incumplimiento de alguna cláusula de la convención colectiva, en el entendido, que los mismos se otorgan al trabajador, para el trabajo a realizar y no por el trabajo desempeñado, en consecuencia no a lugar dicha reclamación, Así se decide
En consecuencia visto y revisados todos y cada unos de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, este juzgado en administrando justicia y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JONATAN HELI LEZAMA ORTEGA, ya identificado en contra de la empresa TESXSA CONSTRUCCIONES C.A, en tal sentido la empresa deberá cancelar al trabajador la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS ( B.s 3.943,48) a cuya cantidad le restamos la suma de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS, (Bs. 1.362,14) cuyo deducción obedece a lo recibido por en trabajador, tal como lo manifiesta en su escrito libelar, en consecuencia, la empresa deberá pagarle al trabajador por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. 2.581,34) mas lo que resulte de la experticia complementaría del fallo, ASI SE DECLARA
Se ordena a pagar los intereses por el concepto de prestación de antigüedad de conformidad previstos en el literal C en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, b), se ordena el pago de los interese de mora, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia C) se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, y vacaciones judiciales. Se ordena la indexación o corrección monetaria calculada partir de la notificación del demandado hasta la publicación de la presente decisión,, en caso de incumplimiento voluntario, se procederá a nueva Indexación de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajos vigente el cual dichos cálculos se ajustarán a los Índices Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello los trece (13) días del mes de enero de dos mil diez Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.



EL JUEZ

ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA SECRETARIA
ABG. YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ