REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 12 de enero de 2010
199º Y 150º


SENTENCIA


EXPEDIENTE: GP21-L-2009-000313
PARTE ACTORA: ALEXIS JOSE VISCAINO
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACTORA: IRIS ESTHER VELASQUEZ SANCHEZ
PARTE DEMANDADA: SEAPORT TRADER, S. A
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR AZUAJE y JAIRO SANTELIZ
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la diligencia de fecha 07 de enero de 2010, que riela a los folios 32 y 33 del presente asunto, suscritas por los ciudadanos: Abogada IRIS ESTHER VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.337, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano ALEXIS JOSE VIZCAINO RIVERO, titular de la cédula de identidad No. 11.382.844, presente en este acto, por una parte, y por la otra el Abogado HECTOR AZUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula 67.467, con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa SEAPORT TRADER, S. A, mediante la cual consignan escrito contentivo de TRANSACCIÒN JUDICIAL, el cual llegan a un acuerdo por la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 9.400,00) en cheque a favor del ciudadano, VIZCAINO ALEXIS, ya identificado en autos, identificado con el No. 00221096, con cláusula “No Endosable”, contra el Banco Provincial, C. A., agencia Los Muelles, y emitido en fecha 04 de enero de 2010; este Tribunal, vista la transacción suscrita entre los apoderados judiciales de las partes, en presencia del trabajador, y por cuento la misma no es contraria a derecho y no viola precepto legal alguno, ni vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo ni normas de orden publico, es por lo que este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, le imparte su homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la ley orgánica del trabajo, en concordancia con el articulo 10 y 11 del reglamento de la ley del trabajo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los términos acordados por las partes, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre del presente expediente y remítase al archivo judicial correspondiente


EL JUEZ



ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA







LA SECRETARIA
ABG: YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ