REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.


PARTE ACTORA: ALFREDO JOSE GARCIA CONTRERAS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MINERVA ADA CAMBERO SOTO
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (VESEVICA)
REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES


En el día de hoy siete (07) de Enero de 2.010, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 15 de Diciembre de 2009, de la comparecencia de la abogada MINERVA ADA CAMBERO SOTO, inscrita en el IPSA bajo el número 86.666, actuando con el carácter de Apoderada judicial del ciudadano ALFREDO JOSE GARCIA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 10.245.323. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (VESEVICA),” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 15 de Diciembre de 2009, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que el ciudadano ALFREDO JOSE GARCIA CONTRERAS ingresó a prestar los servicios como Oficial de Seguridad en la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (VESEVICA)” de forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 01 de Abril de 2006, hasta el día 01 de abril de 2.009, fecha en la cual es despedido del cargo que venían ejerciendo. 2) que devengaba para el último mes anterior al despido un salario diario promedio de Bs. 46,67 y un Salario integral de Bs. 56.25. En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.239,37), mas de lo que resulte por concepto de intereses de mora y corrección monetaria, el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por 03 Años.

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES: La cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.600,60) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden 171 días a razón de un salario integral de Bs. 38,60.-

SEGUNDO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: ART.125,, Literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 90 días a razón de un salario diario integral de 56.25, que totaliza la suma de CINCO MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 5.062,50)

TERCERO : INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Art. 125, Literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 60 días a razón de un salario diario integral de 56,25, que totaliza la suma de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 3.375,00)

CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS: (Art. 174 De Ley Orgánica Del Trabajo), le corresponde 18,25 días a bonificar a razón de Bs. 46,67, que totalizan la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 851, 73).

QUINTO: VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS AÑO 2007-2008: (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 08 Contrato Colectivo), le corresponden 48 días, a razón de un salario diario de Bs. 46,67, que totalizan la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 2.240,16).

SEXTO: VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2008-2009: (Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 08 Contrato Colectivo), le corresponden 54 días, a razón de un salario diario de Bs. 46,67, que totalizan la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.520,18)

SEPTIMO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES, desde el 01/04/2006 al 01/04/2009. (Articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo) Corresponde la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 991,00).-

EL TOTAL DE TODOS LOS CONCEPTOS ANTES SEÑALADOS: Es la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 21.641,17), menos el anticipo de prestaciones sociales de CINCO MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.401,80), queda una diferencia de prestaciones sociales de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.239,37).

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN O CORRECCION MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la notificación de la demanda hasta la materialización de ésta. entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador, y únicamente pueden ser excluidos del calculo indexa torio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuitos o fuerza mayor. Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiéndase esta desde los días 01 de abril de 2009, hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.-

En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 199° y 150°, en Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).-
EL JUEZ


ABOGADO. JOSE GREGORIO KELZI


LA SECRETARIA

ABOGADA. DINA PRIMERA ROBERTIS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30. am.

LA SECRETARIA