ASUNTO N°: GP21-L-2009-000370
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO SOTO RAMOS y ARACELIS DURAN
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: AMAILETH PARISCA FIGUEREDO.
PARTE DEMANDADA: “TRANSPORTE ALG” C.A.
APODERADA JUDICIAL: VIRGINIA GAMBOA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 29 DE ENERO DE 2010, SIENDO LAS 09:00 A. M., día y hora fijado para que tenga lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, por la parte actora, la Abogada AMAYLETH ELEIDYS PARISCA FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.652, actuando con el carácter de Apoderada judicial de los ciudadanos JOSE GREGORIO SOTO RAMOS y ARACELIS DURAN, titulares de la cédula de identidad números V-12.743.597 y V-7.165.867, respectivamente, según instrumento poder que riela al folio 16 del expediente, y por la parte demandada “TRANSPORTE ALG, C.A”., comparece su apoderada judicial abogada VIRGINIA GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 125.334, representación esta que consta según poder apud acta que riela al folio 48 el expediente. Dándose así inicio a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “LOS DEMANDANTES”
- Que los ciudadanos JOSE GREGORIO SOTO RAMOS y ARACELIS DURAN, comenzaron a prestar servicios para “LA DEMANDADA” en fechas 14/08/2007 y 08/01/2008, respectivamente
- Que en fechas 18/02/2009 y 15/04/2009, los ciudadanos antes mencionados fueron despedidos al cargo que desempeñaban y dentro de la empresa
- Que devengaban un salario normal de Bs. 2.640,oo. mensuales
- Que en virtud de la relación de trabajo que existió se les deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales: Prestación de Antigüedad y sus intereses, Vacaciones no disfrutadas, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional, Indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, Utilidades no pagadas, Utilidades Fraccionadas, Días e descanso, Cesta Ticket y Bono Nocturno.
- Que por los conceptos antes señalados y los salarios devengados se le adeudan a los demandantes la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MILNOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 129.992,20),
II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
- Niegan que los demandantes sean trabajadores de la empresa TRANSPORTE ALG, C.A, ya que los mismos no se encuentran en la nomina de trabajadores de dicha empresa y no existe evidencia alguna que hayan laborado para la empresa demandada.
- En consecuencia de lo anterior, niegan que se le deban a los trabajadores la cantidad de Bs. 129.992,20.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto a “LOS DEMANDANTES” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "LOS DEMANDANTES", y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, y siendo que los demandantes reconocen que no existía ni existe relación de trabajo ni de subordinación alguna con la empresa demandada y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LOS DEMANDANTES” contra “LA DEMANDADA” la suma de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.30.000,oo), que abarca cualquier concepto que les pudiese corresponder a “LOS DEMANDANTES” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que pudo unirlos, ni de los derechos que por PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES fueron reclamadas.
Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.
La cantidad acordada de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.30.000,oo), se cancelaran de la siguiente forma:
1) La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,oo) para el ciudadano JOSE GREGORIO SOTO RAMOS, y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,oo) para la ciudadana ARACELIS DURAN, ambos plenamente identificados en autos
2) Dichos pagos serán cancelados el día Viernes 05 de Febrero de 2010, la cual se efectuará en las fecha indicada, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, a las (10:00 a.m), mediante diligencia, consignando copia del cheque respectivo, debidamente suscrito por las partes.
Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
V
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, una vez conste en auto el cumplimiento de la última obligación respecto a los pagos convenidos, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
Abogado JOSE GREGORIO KELZI
APODERADA E LOS DEMANDANTES.
APODERADA DE LA EMPRESA DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS
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