REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello


ASUNTO: GP21-L-2009-0000446
PARTE ACTORA: ERNESTO MARTINEZ PIÑA.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ESTILITA RUIZ.
DEMANDADA: RAB EQUIPOS Y SERVICIOS C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy veintiocho (28) de Enero de 2.010, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 22 de Enero de 2010, de la comparecencia de la abogada ESTILITA RUIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 95.538, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ERNESTO MARTINEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.099.618, según instrumento poder que riela al folio quince (15) del expediente. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “RAB EQUIPOS Y SERVICIOS C.A.”, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 22 de Enero de 2010, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que se ingresó a prestar los servicios como trabajador a tiempo indeterminado para la Sociedad Mercantil “RAB EQUIPOS Y SERVICIOS C.A.”, en forma permanente, consecutiva y bajo relación de subordinación en fecha 15 de Junio de 2.005 hasta el día 23 de Octubre de 2.009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. 2) Que su jornada de trabajo comprendía un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m a 12:00 .m., y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y devengaba como ultimo salario promedio diario de Bs. 113,33 y un salario integral de Bs. 124,93. En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 60.950,07), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 04 Años, 04 meses y 08 días.
SALARIO DIARIO: Bs. 113,33
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 124,93.


PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SU COMPLEMENTO: De conformidad con el calculo realizado por este juzgado en el cuadro siguiente, le corresponde la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 52.302,30) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, por lo que le tocan 257 días a razón de un salario integral conforme a lo devengado en el año respectivo, según el cuadro siguiente:

Periodo Salario Integral Diario Días Acumulados de prestaciones Antigüedad total Antigüedad
15/06/05 al 15/06/06 51,44 45 2.314,80
15/06/06 al 15/06/07 66,15 62 4.101,30
15/06/07 al 15/06/08 80,86 64 5.175,04
15/06/08 al 15/06/09 124,93 66 8.245.38
15/06/09 al 23/10/09 124,93 20 2.498,60
Prestaciones acumuladas 257 22.335,12


SEGUNDO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo) 120 días a razón del salario integral de Bs. 124,93 que totalizan la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 14.991,60).

TERCERO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal D), 60 días a razón Bs. 124,93 que totalizan la cantidad de Bolívares SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.495,80).

CUARTO: VACACIONES NO DISFRUTADAS, (Artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden desde el año 2005 al 2009 sesenta y seis (66) días de Vacaciones a razón del ultimo salario diario de Bs. 113,33, que totalizan la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.479,78).

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de CORRECCION MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la fecha de la notificación de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador y únicamente pueden ser excluidos del calculo indexatorio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuitos o fuerza mayor. Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiendase esta desde el veintitrés (23) de Octubre del año 2009 hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- En cuanto a las costas, este Tribunal condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 199° y 150°, en PUERTO CABELLO, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).-
El JUEZ

Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA


Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00. A.M.

LA SECRETARIA