REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintisiete (27) de Enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: GP21-L-2009-000355



Visto los lapsos transcurridos en el presente expediente, el Tribunal observa que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en el auto de fecha 14 de Octubre de 2009 (folio 23), y del cual le fue notificado tácitamente en fecha 11/11/2009, al momento de otorgar poder apud acta, según consta en autos; debiendo ser presentado dicho escrito correctivo los días hábiles doce (12) o trece (13) de Noviembre de 2009, siendo que el escrito nunca fue presentado. En consecuencia, y en virtud de que la parte demandante no ha corregido el libelo de la demanda en el lapso estipulado, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA.

El Juez

Abg. JOSE GREGORIO KELZI.





La Secretaria

Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS