REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello


ASUNTO: GP21-L-2009-000387
PARTE ACTORA: RICARDO JESUS COLINA HERRERA
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MAIGUALIDA GRATEROL
PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA BRAPERCA C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy veintidós (22) de Enero de 2.010, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 15 de Enero de 2010, de la comparecencia de la abogada MAIGUALIDA GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.665, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO JESUS COLINA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.815.932. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la empresa demandada, “ALMAENADORA BRAPERCA, C.A.” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 15 de Enero de 2010, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que se ingresó a prestar los servicios como OBRERO a la Sociedad Mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., en fecha 17 de Noviembre de 2008 hasta el día 31 de Julio de 2.009, fecha en la cual fue despedido. 2) Que su tiempo de servicio ininterrumpido es de ocho (08) meses y trece (13) días y devengaba como último salario diario de Bs. 78,83. En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.751,47), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 08 meses y 13 días.

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4.125,30) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden 60 días a razón de un salario conforme a la tabla siguiente.-


PERIODO DIAS SALARIO INTEGRAL SUB TOTAL
Marzo 2009 05 83,11 415,55
Abril 2009 05 83,11 415,55
Mayo 2009 05 94,12 470,60
Junio 2009 05 94,12 470,60
Julio 2009 05 94,12 470,60
Complemento de Antigüedad 20 94,12 1.882,40
___________________________________________________________________________

TOTAL 45 4.125,30


SEGUNDO: UTILIDADES FRACCIONADAS, 70 días a bonificar a razón de Bs. 78,83, suman la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 5.518,10).

TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 14,66 días a razón de un salario diario de Bs. 78,83 que totalizan la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.155,65).

CUARTO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Le corresponden la cantidad de NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 98,40).

Sumados los anteriores conceptos los mismos Totalizan la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.897,45)

En virtud de lo que aduce el actor en su escrito libelar, que la parte demandante le abono la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.145,99), se ordena descontar este monto a la sumatoria, arrojando la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.751,47).

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO la cual se calculará a partir de la fecha de La notificación de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador, y únicamente pueden ser excluidos del calculo indexatorio el monto correspondiente a salarios caídos y los periodos en los cuales la causa se encontraba suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador, o hechos fortuitos o fuerza mayor. Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios, calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiéndase esta, desde el treinta y uno (31) de Julio del año 2009 hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- En cuanto a las costas, este Tribunal condena a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 199° y 150°, en PUERTO CABELLO, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).-
El JUEZ

Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA

Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00. A.M.

LA SECRETARIA