REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, ocho de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: GP21-L-2009-000204

SENTENCIA DEFINITVA.

PARTE DEMANDANTE: VICTOR ANTONIO MATERANO, titular de la cedula de identidad nº v- 9.854.013.
APODERADAS JUDICIALES: DARCY BASTIDAS y MARIA GABRIELA MONTERO, inscritas en el IPSA bajo los nº 14.623 y 106.268 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA BRAPERCA, C.A
APODERADOS JUDICIALES; IVAN DARIO SABATINO, FRANKLIN ELIOTH GARCIA, FELIPE BELOV, entre otros, inscritos en el IPSA bajo los Nº 22.401, 69.995 y 9.058, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
EXPEDIENTE: GP21-L-2009-000204.
Nace la presente causa incoada por el ciudadano VICTOR ANTONIO MATERANO, titular de la cédula de identidad Nº 9.854.013, representado judicialmente por las Abogadas; MARIA GABRIELA MONTERO y DARCY BASTIDAS, ut supra identificadas, contra la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A. representada judicialmente por los Abogados; FRANKLIN ELIOTH GARCIA, FELIPE BELOV e IVAN DARIO SABATINO, entre otros, todos plenamente identificados ut supra, por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el demandante en su solicitud, que ingresó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada, el día 18 de Febrero de 2008, desempeñándose como Operador de furgonera, devengando un salario básico mensual de Bs. 6.000,oo hasta el día 05-junio-2009, fecha ésta en la cual fue despedido por el ciudadano José Luís Mora, en su condición de Jefe de Izamiento de la empresa demandada; Continua sosteniendo el accionante que fue enviado al Puerto de La Guaira, Estado Vargas, con el objetivo de realizar trabajos para la empresa en esa zona, por el lapso comprendido desde el 03-febrero-2009 hasta el 08-mayo-2009, y que una vez de haber regresado de cumplir con esa labor, fue despedido en fecha 05-junio-2009, bajo el argumento que no había mas trabajo que realizar en la empresa; señala que interpone la presente acción con fundamento a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; En este sentido negó el actor haber incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo para despedir justificadamente a un trabajador; Con fundamento en lo explanado solicita el reenganche y el pago de los salarios caídos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Punto Previo;
De la caducidad de la acción, sostiene la representación de la parte demandada que el accionante afirmó en el escrito libelar que fue despedido en fecha 8-mayo-2009 y la presente acción fue interpuesta en fecha 8-junio-2009, es decir, habiendo sobrepasado el lapso de caducidad en demasía para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que solicitan sea declarada la extinción de la demanda por caducidad de la acción.
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:
Niega la empresa de manera pormenorizada todos y cada uno de los alegatos explanados por el actor en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, bajo el argumento que no existió relación de trabajo, por lo que además niega las fechas invocadas tanto de ingreso como de egreso, así mismo se niega los argumentos referidos en cuanto al salario, cargo, despido, entre otras afirmaciones realizadas por el accionante.
Continúa refiriendo la representación de la empresa accionada que el ciudadano Víctor Antonio Materano, demandó a otras empresas, por pago de prestaciones sociales, por un periodo comprendido desde el 12-junio-2007 hasta el 01-julio 2008, fecha ésta en la cual alegó estar laborando también para la demandada de autos.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
DE LA PARTE ACTORA:
De la prueba testimonial:
a) Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos DANIEL GARCIA, MARTIN ALTUVE, DOUYGLAS SILVA y DERWIN BRUGUERA; El Tribunal observa que solo comparecieron los ciudadanos DANIEL GARCIA y DERWIN BRUGUERA; que examinadas las deposiciones de éstos entre si a la luz del principio de inmediación y de la sana critica concuerdan con las demás pruebas aportadas al proceso, al declarar que trabajaron ambos con el accionante en el tiempo alegado por éste, el primero de los mencionados, en el Puerto de la Guaira y el segundo de ellos en el Puerto de Puerto Cabello; por lo que estimado el motivo de sus declaraciones, la no contradicción de las mismas y la confianza que merecen por sus profesiones de trabajadores portuarios respectivamente, circunstancias éstas que llevan a quien Juzga a la certeza de la prestación personal del servicio ejecutada por el accionante y recibida por la accionada; por lo que se le confiere pleno valor probatorio a dichos testimonios de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las pruebas documentales:
b) Recibo de pago otorgado por la empresa Almacenadota Braperca, C.A, correspondientes a cuatro (4) días de trabajo desde el 12 al 15 de mayo de 2009, para demostrar la relación laboral y el pago de Bs. 800,oo por esos días laborados; Observa este tribunal, que si bien es cierto que dicha documental no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, y que la misma fue impugnada en su oportunidad procesal, no es menos cierto, que adminiculada con las demás pruebas aportadas al proceso adquiere significación en su conjunto al conducir a quien Juzga a la certeza de la prestación de un servicio personal ejecutado por el accionante y recibido por la accionada, por lo que se le concede valor probatorio como indicio, de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Pases provisionales concedidos por Puerto del Litoral Central S.A, en los meses de Marzo y Abril de 2009, para demostrar el traslado del accionante a la ciudad de La Guaira para prestar servicios en la empresa Braperca ubicada en el Estado Vargas, como operador de maquinas; Observa este sentenciador que éstas documentales son demostrativas de las siguientes circunstancias; -) la autorización que le expide la gerencia de inteligencia y protección portuaria, adscrita al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), del Puerto del Litoral Central, al ciudadano Víctor Materano, para que se desempeñara como operador de maquinas, de la empresa Braperca, C.A, autorización expedida los días 05 y 26-marzo-2009, hasta el 30-marzo y 26-abril-2009 en ese orden, documentales éstas que si bien es cierto fueron desconocidas por la parte demandada, no es menos cierto que no fueron tachadas de falsas en su oportunidad procesal por tratarse de documentos públicos administrativos que producen presunción de veracidad, ni tampoco fueron desvirtuadas por otros medios de pruebas, las cuales son demostrativas de la prestación personal del servicio por el accionante y recibido por la demandada de autos; por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
d) Comunicación escrita enviada por el Gerente de Terminal La Guaira de la empresa Braperca, C.A a la Gerencia de Inteligencia y Protección Portuaria de esa ciudad, a los fines que le sea expedido pase provisional al ciudadano Víctor Materano hasta el 30-julio-2009. El Tribunal observa que se trata de probanza referida a la necesidad de prolongación de la entrada del accionante a las instalaciones de dicho puerto, por lo que solicitan nueva expedición de pase provisional, se observa su recepción en fecha 20-abril-2009, que si bien es cierto fue desconocida, no es menos cierto que adminiculada con las demás pruebas que corren insertas al expediente adquieren significación en su conjunto al conducir a quien Juzga a la certeza de la prestación de un servicio personal ejecutado por el accionante y recibido por la accionada, por lo que se le concede valor probatorio como indicio de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
De la prueba de exhibición: Se desprende del acta levantada durante la audiencia oral y publica de juicio, que la representación judicial de la empresa demandada se opuso a la exhibición solicitada en virtud de haber negado la relación de trabajo; no obstante, el Tribunal observa, que por tratarse de documentos que debe llevar la empleadora; y como quiera que se ordenó su exhibición o entrega en la audiencia de Juicio los cuales no fueron exhibidos, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante, los cuales son demostrativos del tiempo de servicio (mas de tres (03) meses); y del salario básico mensual devengado por el accionante (Bs. 6.000); todo de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA PARTE DEMANDADA:
De la prueba de informes:
Se desprende del escrito de promoción de pruebas, que conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue solicitada la prueba de informes a BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A, no obstante, por considerarlo necesario y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 71 ejusdem, quien decide ordenó también de oficio la evacuación de dicha probanza ante el PUERTO DEL LITORAL CENTRAL; así las cosas, se observa de las actas procesales que no se recibieron resultas de dichos informes, en consecuencia, nada tiene que valorar quien decide esta causa. Y así se decide.
FUNDAMENTOS O RAZONES DE JUSTIFICACION DE LA DECISION -.
Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 19, 22, 23, 26 ,49, 87, 89, 93, 132, 135 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Quien Juzga atendiendo a los valores de Justicia y Equidad en el caso concreto; aunado a los principios de Supremacía Constitucional; y de la Preeminencia de los Derechos Humanos, en consonancia con el principio de la congruencia que debe existir entre lo alegado y probado en autos, sin perder de vista la irrenuciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los sectores mas vulnerables; adminiculados éstos a los principios protectorios; y a las presunciones legales y judiciales que puedan extraerse del contradictorio; y a la valoración con base en la inmediación y en la sana critica que realiza el juez como base de su convicción para dictar su decisión, debiendo existir una correspondencia entre las pruebas que se promueven y los hechos que se pretenden probar, señala los siguientes puntos:
PRIMERO: El artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a ésta Constitución son nulos”. Es decir, los fines esenciales del Estado es la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, tomando en consideración el desarrollo humano y progreso económico, pero acompañado de la justicia social, limitando de manera rigurosa toda forma de despido no justificado; así las cosas, quien juzga inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Del análisis exhaustivo de las actas, autos, escritos y diligencias que conforman el expediente, el tribunal para decidir observa; que el presente asunto se trata de un procedimiento de estabilidad laboral, mediante el cual el accionante alega el despido injustificado por parte de la empresa demandada; ahora bien, del análisis exhaustivo del escrito de contestación de la demanda se desprende la negación por parte de la accionada de la existencia de una relación de trabajo; y al mismo tiempo aduce la caducidad en relación a la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual al ser verificada por este sentenciador, se constató la tempestividad de la misma, habida cuenta que el accionante alega que fue despedido el día 05-junio-2009, y la solicitud fue interpuesta en fecha 08-junio-2009, es decir dentro del lapso legal contemplado en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fechas éstas que no fueron desvirtuadas por la empresa demandada, ni tampoco por las pruebas aportadas por las partes al proceso. Y así se declara. Así las cosas, del acervo probatorio y del haz de indicios se desprenden elementos de convicción de la existencia de una prestación personal de servicios por parte del accionante y recibida por la accionada, que activan el dispositivo protectorio de presunción de laboralidad contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, produciéndose la inversión de la carga de la prueba, debiendo la parte accionada enervar los elementos constitutivos de dicha relación (como son la ajenidad, dependencia, subordinación y remuneración), de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual manera, de conformidad con el artículo 72 ejusdem, el cual reza; “El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de las presunciones de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. Observando quien juzga que de las actas que conforman el expediente no se evidencia prueba alguna por parte de la accionada tendente a enervar los elementos constitutivos de toda relación de trabajo; toda vez que se limito a desconocer la relación de trabajo; de igual manera, el tribunal observa de lo alegado por la parte accionante y de las pruebas aportadas al proceso, que la prestación personal del servicio por cuenta del actor se ejecutó por un lapso mayor de tres (03) meses, es decir, que éste al adquirir la permanencia no podría ser despedido sin justa causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que no se evidencia de los autos que el accionante se trate de un trabajador de dirección; lo que lleva forzosamente a quien decide a declarar la prestación de servicio personal del accionante y recibida por la accionada de naturaleza laboral. Y así se decide; así las cosas, siendo que no se desprende de los autos notificación alguna por escrito al trabajador, ni participación del empleador a la jurisdicción laboral, incumpliendo de esta manera con la normativa legal establecida en casos de despidos, produciéndose en consecuencia una confesión relativa que no fue desvirtuada en el debate judicial, lo que lleva a la certeza de quien decide que ciertamente el trabajador fue despedido sin causa justificada, lo cual lleva a calificar el despido como injustificado. Y así se declara. Trayendo como consecuencia el reenganche y el pago de los salarios caídos causados a partir del despido injusto, (05-junio-2009), hasta la materialización del mismo, los cuales deberán cancelarse conforme al salario mensual alegado por el actor y probado por la falta de exhibición de Bs. 6.000,00. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, VICTOR ANTONIO MATERANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.854.013, POR CALIFICACION DE DESPIDO (REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS), contra la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A, en consecuencia se ordena EL REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, causados desde el momento del despido (05-JUNIO-2009) hasta su reenganche definitivo. Y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Regístrese, Publíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de Enero de dos mil diez (2010).


Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.


Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS. Secretaria

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia. Se expidió copia certificada para el archivo.


Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS.
Secretaria